REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-000045
ASUNTO : BP01-P-2003-000071


RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZA TERCERA (T) DRA. GABRIELA SALAZAR RONDÒN

• FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. INGRID VARGAS

• IMPUTADO: JOSE ANTONIO GUAREGUAN, Venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 10/06/1960, de 48 de años de edad, hijo de los ciudadanos PETRA MACUARE Y PEDRO GUAREGUAN, titular de la cedula de identidad Nº 8.487.406, estado civil soltero, oficio Operador de Maquinarias, residenciado en la Población San Miguel, callejón El Progreso, casa S/N, a cien metros de la Medicatura, Estado Anzoátegui.
• DEFENSOR PÚBLICO PENAL: DR. JUAN LUÌS MARTÌNEZ

• SECRETARIA DE SALA: DRA. MARIA ALEJANDRA NERI


DE LOS HECHOS QUE SE DAN POR PROBADOS
En el día de hoy, Lunes (21) de julio de Dos Mil Ocho (2008), siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento, de conformidad con el Artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano JOSE ANTONIO GUAREGUAN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de MARIBEL GUAREGUAN y MARAITERESA GUAREGUAN. Se constituyó este Tribunal de Control Número 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Dra. GABRIELA SALAZAR, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. MARIA A. NERI DE MATA, a los fines de dar inicio al acto. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes: El Defensor Público, Dr. JUAN LUIS MARTINEZ, el imputado JOSE ANTONIO GUAREGUAN, La Fiscal 6° del Ministerio Público Dra. INGRID VARGAS y la victima MARIA TERESA GUAREGUAN. Se declara ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. INGRID VARGAS, quien expone: “Esta representación Fiscal solicita del tribunal que se verifique por el sistema juris 2000 el régimen de presentación del imputado en la presente causa, a los fines de dar cumplimiento y verificar las presentaciones del mismo, asimismo en caso de haber cumplido con las condiciones impuestas por el tribunal esta representación fiscal manifiesta no oponerse a la solicitud de sobreseimiento. Es todo”. Oída la exposición del Ministerio Publico, acto seguido se le cede la palabra al imputado JOSE AQNTONIO GUAREGUAN, titular de la Cédula de Identidad N° 8.487.406, quien expone: “Yo he cumplido cabalmente con todas las condiciones que me fue impuesta por el Tribunal, igualmente le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Dr. JUAN LUIS MARTINEZ, quien expone: “Oída la exposición de mi representado y visto que el mismo ha cumplido las condiciones impuestas con ocasión al régimen de pruebas de presentaciones establecidos por este tribunal solicitamos respetuosamente se dicte el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadana MARIA TERESA GUAREGUAN, quien expone: estoy de acuerdo con lo que han pedido las partes aquí presentes. Es todo. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI A CARGO DE LA DRA. GABRIELA SALAZAR QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que se ha constatado que en fecha 17 de octubre del año 2006, tuvo lugar el acto de Audiencia Preliminar en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO GUAREGUAN MACUARE, quien en virtud de haber admitido los hechos y en uso de las Medidas Alternativas de Prosecución Penal de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente a solicitud de la Defensa y con la anuencia del Fiscal del Ministerio Público se le decretó la Suspensión Condicional del Proceso, fijando en esa oportunidad un régimen de prueba por UN (01) AÑO, por lo que para la fecha en que se celebra esta audiencia se constata que el mismo ha dado cumplimiento con el régimen impuesto ya que para ello se ha verificado el sistema Juris 2000, es por lo que este Tribunal lo da por cumplido, aunado a que ha transcurrido el lapso del régimen de prueba. En consecuencia, este Tribunal Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JOSE ANTONIO GUAREGUAN MACUARE, por la comisión del delito de “LESIONES PERSONALES LEVES”, previsto y sancionado en el Artículo 418 en concordancia con el articulo 430 del Código Penal, por ser esta la que mas beneficia al imputado, de asunto incoado por la Fiscalía novena del Ministerio Público, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA TERESA GUAREGUAN Y MARIBEL GUAREGUAN, con la anuencia del Fiscal del Ministerio Público y a solicitud del Defensor en defensa de su representado conforme al Artículo 45 en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 318 Ordinal 3° Eiusdem. SEGUNDO: Por lo que igualmente es procedente y ajustado a Derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 45 en concordancia con el Artículo 48º, ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3° Eiusdem. En consecuencia, se oficia a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de notificar que al mismo se le decretó el sobreseimiento y el Cese de las Medidas

En consecuencia este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se avoca al conocimiento de la presente causa pasando a decretar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Observa este despacho que la defensa publica penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 45 y 318 ordinal 3ª del Texto Adjetivo Penal, en virtud de haber finalizado el régimen de pruebas impuesto al imputado de marras cumpliendo así a cabalidad con todas las obligaciones que le fueron impuestas en su oportunidad respectiva. Ahora bien se invoca el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, citado supra, que establece:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Ahora bien, conforme al artículo 173 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”

Al analizar esta norma, el destacado autor Eric Pérez Sarmiento en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Cuarta Edición. Pág. 190, señala:

“La sentencia, como el mismo legislador aquí proclama, es el producto del juzgamiento de fondo, resultado de la práctica de la prueba con oralidad e inmediación. El sobreseimiento en cambio, es siempre la comprobación in limine indicium, de la insubsistencia de las imputaciones sobre la base del resultado tangible de la instrucción, y puede ser acordado por el órgano que la realiza o por el que la controla, sea juez de instrucción, fiscal instructor, juez de garantías, juez de control o gran jurado, según la legislación de la que se trate, e incluso, por el tribunal de juicio, a condición de que lo haga antes de entrar al debate probatorio (ver artículo 322), tal y como lo autoriza el COPP, de conformidad con la aplicación concordada de sus artículos 29,30,31 y 32, en concordancia con el artículo 33, numeral 4”

El referido artículo 45 del Código adjetivo penal preceptúa que la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas establece el deber jurídico para el órgano jurisdiccional de decretar el sobreseimiento de la causa, configurándose así la causal prevista en el numeral 5º del artículo 318 del Código Orgánico que estatuye: “El Sobreseimiento procede cuando: … 5. Así lo establezca expresamente este Código.”

A criterio de esta Juzgadora la misma procede y así se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° Y 5º en concordancia con el Artículo 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consideración a lo antes expuesto habiendo transcurrido el lapso de régimen de prueba impuesto, y en virtud de que el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas en fecha 17 de Octubre del 2006 en celebración de Acta de Audiencia Preliminar realizada por este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, resulta procedente declarar el sobreseimiento de la causa, conformidad a lo establecido en los artículos 45 y 318 numerales 3º y 5º, 324 del Texto Adjetivo Penal, por lo que este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado JOSE ANTONIO GUAREGUAN. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho es por lo que este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano JOSE ANTONIO GUAREGUAN, previamente identificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinales 3º Y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45 y 324 Ibidem

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ (T ) DE CONTROL Nº 03

DRA. GABRIELA SALAZAR RONDÒN

LA SECRETARIA

DRA. SANDRA DE VELLIS