REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005021
ASUNTO : BP01-P-2007-005021
Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Defensa Publica Décimo Penal DR. JUAN LUIS MARTÌNEZ LUCCANI, actuando en su carácter defensor de la acusada: DIOCELINA DEL VALLE FRONTEN COURBENAS plenamente identificada en la causa, mediante el cual solicita la revisión de la medida a su defendida, invocando a favor de su representada los principios fundamentales de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de Libertad y el Principio de Estado de Libertad, contenidos en los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 ordinal 1º y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto opone el contenido de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 21 de los corrientes, ponente DR. ARCADIO DELGADO, causa nº 2008-287, la cual suspende la aplicación de normas prohibitivas, de otorgamiento de beneficios procesales para aquellos ciudadanos incursos en delitos de Homicidio, violación, robo, etc. Y siendo que su representada está procesada por los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y AGAVILLAMIENTO, es por lo que solicita la revisión de la medida privativa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control para decidir observa lo siguiente:
DATOS DE LA IMPUTADA
DIOCELINA DEL VALLE FRONTEN COURBENAS venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.675.170, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui donde nació en fecha 12.02.89, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de: DIOGENES FRONTEN y ISBELIA COURBENAS, residenciada en: CALLE MONTES, Nº 23, EL ESPEJO II, SECTOR II, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
HECHOS Y MOTIVOS:
PRIMERO: En fecha 01/12/2007, el Tribunal Cuarto de Control de Guardia, decreta Medida de Privación Judicial de Libertad a los Imputados DIOCELINA DEL VALLE FRONTEN COURBENAS Y JULIAN JOSE FIGUEROA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 d del código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial de Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y para el ciudadano JULIAN JOSE FIGUEROA NUÑEZ, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente. En esa misma fecha, el Tribunal Cuarto de Control fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada DIOCELINA DEL VALLE FRONTEN COURBENAS; no ejerciendo la Defensa Recurso alguno, en contra de dicha decisión. En fecha 31/12/2007; La Fiscalia Segunda del Ministerio Público presenta acusación en contra de la referida imputada por el delito de: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 d del código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial de Sobre Hurto y Robo de Vehículo. En fecha 07/ 01/2008; Se dicto auto fijando audiencia Preliminar, para el día 31/01/2008.
SEGUNDO: Ahora bien, observa quien aquí decide que de conformidad con el articulo 264 del COPP que establece " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas." Es decir se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) el irrestricto derecho de los acusados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertáis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento.
Entendiéndose esto así quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de revisar dichas solicitudes de Medidas estamos en la altiva necesidad de revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada; siendo así este Tribunal observa: Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; así mismo el artículo 44.1 del texto constitucional; establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa".
El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.". Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido el Tribunal considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/08/2003, ponente JESUS EDUARDO CABRERA, que entre otras cosas establece.
“…A juicio de la Sala, el estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado... (Sic) ( Cursiva de este Tribunal)
Aunado a ello el comentario del respetado autor Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, tercera edición, página 416: “La flagrancia, por sus características continentes y clarificadoras, elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que nos proporciona la constatación de la existencia del hecho punible, la figura concreta del imputado y elementos de convicción concretos y palpables sobre la responsabilidad de aquél. Observe el lector, que cuando hablamos de flagrancia nos referimos al comisor del delito como “el delincuente”, pues una de las consecuencias de que una persona sea sorprendida cometiendo un delito es la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia, aun cuando la faceta formal de esta garantía constitucional y procesal deba prevalecer como refugio último de la seguridad jurídica, pues a veces las apariencias engañan y lo hacen en detrimento de la libertad”. (Cursiva de este Tribunal)
En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que se dicto la privación de libertad por los delitos, antes descritos; quien allí sentenció encontró acreditado los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las circunstancias alegadas por la defensa en cuanto a la posibilidad de que su defendida pueda permanecer en libertad durante el proceso, aunado a ello los múltiples diferimientos de la audiencia preliminar, en la presente causa desde la fecha, en que se fijo la audiencia preliminar hasta la presente, sin haberse realizado la mismas, por varias incomparecencia de la victima, la cual se encuentra asentada en las actas de diferimientos que cursan en las presentes actuaciones, no implicando este resultado elementos para descartar la responsabilidad o no del mismo por la comisión de los delitos acusados, sin querer tampoco desvirtuar en esta etapa la presunción de inocencia. En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, la protección del derecho de la acusada a la libertad y de ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debería significar el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces a los fines de decidir, procedente tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que la acusada enfrente el proceso en libertad, en consecuencia es pertinente una medida cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas y en aras de exaltar uno de los principios orientadores que rigen en esta materia nuestra norma adjetiva penal, como lo es la afirmación de libertad, consagrado en el articulo 9 ejusdem, igualmente por razones humanitarias y en respeto efectivo a los derechos humanos y preservar la integridad física del imputado; y sin aras de perjudicar el desarrollo del presente proceso; es por lo que se hace factible cambiar la medida de coerción personal de Privación de Libertad; por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación Cada ocho (08) días ante La Oficina de Atención al Publico, coordinada por el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización de este. Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: El otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de conformidad con el Art. 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; solicitada por el la Defensa Publica Décimo Penal DR. JUAN LUIS MARTÌNEZ LUCCANI, actuando en su carácter defensor de la acusada: DIOCELINA DEL VALLE FRONTEN COURBENAS, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.675.170, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui donde nació en fecha 12.02.89, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de: DIOGENES FRONTEN y ISBELIA COURBENAS, residenciada, CALLE MONTES, Nº 23, EL ESPEJO II, SECTOR II, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. Notifíquese. Líbrese Boleta de Traslado a la acusada de marras para el día: JUEVES 31 DE JULIO DEL 2008, a las 11:00 AM., con la finalidad de imponerle de la decisión dictada por este Tribunal. Notifíquese. Líbrese Traslado de la acusada de autos. Cúmplase.
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 03
DRA. GABRIELA SALAZAR RONDÒN
LA SECRETARIA
DRA. SANDRA DE VELLIS