REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001731
ASUNTO : BP01-P-2005-001731
RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZA TERCERA (T) DRA. GABRIELA SALAZAR RONDÒN
• FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. LEONARDO REYES
• IMPUTADO: MILENA JOSEFINA VALDIVIEZO; quien es venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 16 de Abril 1967, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad NRO. 8.340.376, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hijo de los ciudadanos Antonia María Díaz y de Cecilio Valdivieso, residenciado en la Calle Nueva, Casa N° 42, Bello Monte, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui,
• DEFENSOR PÚBLICO PENAL: DR. ALFREDO COLÒN
• SECRETARIA DE SALA: DRA. JENIFFER GÒMEZ
DE LOS HECHOS QUE SE DAN POR PROBADOS
En el día de hoy, Viernes Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento, de conformidad con el Artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a la ciudadana: MILENA JOSEFINA VALDIVIESO DIAZ por la comisión del delito de el delito de "OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES", tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez Dra. GABRIELA SALAZAR, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. JENNIFER GOMEZ, previa solicitud del ciudadano Juez. Se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. LEONARDO REYES, LA IMPUTADA MILENA JOSEFINA VALDIVIESO DIAZ Y EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL DR. ALFREDO COLON. SE DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dr. LEONARDO REYES, quien a continuación Expone: “Esta representación Fiscal una vez verificada las condiciones impuesta y que de la revisión de las actuaciones consta que la misma ha cumplido cabalmente con las mismas, por lo que no presento oposición al sobreseimiento de la causa. Es todo”. Oída la exposición del Ministerio Publico, acto seguido se le cede la palabra a la imputada: MILENA JOSEFINA VALDIVIESO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.340.376, quien Expone: “Yo he cumplido cabalmente con todas las condiciones que me fue impuesta por el Tribunal, igualmente le cedo la palabra a mi Defensor. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público Penal de este Estado Dr. ALFREDO COLON, quien a continuación Expone:“ Esta Defensa, vista que ha finalizado el Régimen del prueba impuesto a mi representada y en vista de que la misma cumplió a cabalidad con todas las obligaciones impuestas por el Tribunal, solcito muy respetuosamente a esta instancia se sirva dictar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º Eiusdem. Es todo”. EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI A CARGO DE LA DRA. GABRIELA SALAZAR QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Revisadas como lo han sido las presentes actuaciones, se evidencia que se en fecha Veinte de Junio ( 20) de Junio del año 2006, tuvo lugar el acto de Audiencia Preliminar en contra de la ciudadana; MILENA JOSEFINA VALDIVIESO DIAZ, quien en virtud de haber Admitido los Hechos y en uso de las Medidas Alternativas de Prosecución Penal de las establecidas en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente a solicitud de la Defensora Pública Penal y con la anuencia del Fiscal del Ministerio Público se le decretó la Suspensión Condicional del Proceso, fijando en esa oportunidad un régimen de prueba por UN (01) AÑO, por lo que para la fecha en que se celebro la Audiencia Preliminar, se constato que la misma ha dado cumplimiento con el régimen impuesto ya que en el sistema Juris 2000, para la verificación del régimen de presentación es por lo que este Tribunal lo da por cumplido, aunado a que ha transcurrido el lapso del régimen de prueba. En consecuencia, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano MILENA JOSEFINA VALDIVIESO DIAZ, por la presunta comisión del delito de “POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio de la Colectividad; de asunto incoado por la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, con la anuencia del Fiscal del Ministerio Público y a solicitud de la Defensora Pública Penal en defensa de su representado conforme al Artículo 45 en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 318 Ordinal 3° Eiusdem. SEGUNDO: Por lo que igualmente es procedente y ajustado a Derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 45 en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3° Eiusdem. En consecuencia, se oficia a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de notificar que a la misma se le decretó el sobreseimiento y el Cese de las Medidas.
En consecuencia este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se avoca al conocimiento de la presente causa pasando a decretar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Observa este despacho que la defensa publica penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 45 y 318 ordinal 3ª del Texto Adjetivo Penal, en virtud de haber finalizado el régimen de pruebas impuesto al imputado de marras cumpliendo así a cabalidad con todas las obligaciones que le fueron impuestas en su oportunidad respectiva. Ahora bien se invoca el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, citado supra, que establece:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
Ahora bien, conforme al artículo 173 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”
Al analizar esta norma, el destacado autor Eric Pérez Sarmiento en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Cuarta Edición. Pág. 190, señala:
“La sentencia, como el mismo legislador aquí proclama, es el producto del juzgamiento de fondo, resultado de la práctica de la prueba con oralidad e inmediación. El sobreseimiento en cambio, es siempre la comprobación in limine indicium, de la insubsistencia de las imputaciones sobre la base del resultado tangible de la instrucción, y puede ser acordado por el órgano que la realiza o por el que la controla, sea juez de instrucción, fiscal instructor, juez de garantías, juez de control o gran jurado, según la legislación de la que se trate, e incluso, por el tribunal de juicio, a condición de que lo haga antes de entrar al debate probatorio (ver artículo 322), tal y como lo autoriza el COPP, de conformidad con la aplicación concordada de sus artículos 29,30,31 y 32, en concordancia con el artículo 33, numeral 4”
El referido artículo 45 del Código adjetivo penal preceptúa que la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas establece el deber jurídico para el órgano jurisdiccional de decretar el sobreseimiento de la causa, configurándose así la causal prevista en el numeral 5º del artículo 318 del Código Orgánico que estatuye: “El Sobreseimiento procede cuando: … 5. Así lo establezca expresamente este Código.”
A criterio de esta Juzgadora la misma procede y así se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° Y 5º en concordancia con el Artículo 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consideración a lo antes expuesto habiendo transcurrido el lapso de régimen de prueba impuesto, y en virtud de que los imputados han cumplido con las condiciones impuestas en fecha 20 de Junio del 2006, en celebración de Acta de Audiencia Preliminar realizada por este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, resulta procedente declarar el sobreseimiento de la causa, conformidad a lo establecido en los artículos 45 y 318 numerales 3º y 5º, 324 del Texto Adjetivo Penal, por lo que este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor de la imputada MILENA JOSEFINA VALDIVIEZO. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho es por lo que este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de la ciudadana MILENA JOSEFINA VALDIVIEZO previamente identificada de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45 y 324 Ibidem.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA TERCERA ( T ) DE CONTROL,
DRA. GABRIELA SALAZAR RONDÒN
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS