REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001815
ASUNTO : BP01-P-2008-001815


Compete a este Tribunal Tercero de Control emitir pronunciamiento en la causa seguida en contra de los imputados GERMÀN ENRIQUE GIMÒN FREIJ Y EDUARDO DEL VALLE LÒPEZ quien se le sigue causa penal por ante este órgano jurisdiccional, signada bajo el Nº BP01-P-2008-1815, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RICHARD ALFREDO RODRÌGUEZ PALMA. Vista la solicitud presentada por la Abogada HERMINIA ALEMÀN, en su carácter de Defensora Publica Novena Penal, mediante la cual requiere la revisión de la medida de privación de libertad decretada en contra de su defendido y su sustitución por una menos gravosa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La defensa del imputado de auto, señala como argumento para fundamentar su solicitud, entre otras cosas: “En los actuales momentos sus defendido han cumplido dos meses y seis días detenidos y a pesar que el Ministerio Publico interpuso la acusación, aún no se ha realizado la Audiencia Preliminar, situación esta que contradice el propósito y razón del proceso penal, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la celeridad y el debido proceso, a tal efecto opone el contenido de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 21 de los corrientes, ponente DR. ARCADIO DELGADO, causa nº 2008-287, la cual suspende la aplicación de normas prohibitivas, de otorgamiento de beneficios procesales para aquellos ciudadanos incursos en delitos de Homicidio, violación, robo, etc. Y siendo que sus representados están siendo procesados por el delito de ASALTO A TAXI, es por lo que solicita la revisión de la medida privativa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ”


Vista la trascripción precedente, este órgano jurisdiccional con el objeto de resolver la revisión planteada considera importante establecer previamente que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone claramente: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (CURSIVA Y NEGRILLAS DE ESTE TRIBUNAL)


Así las cosas, este Tribunal revisada como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que en la actualidad se mantienen vigentes los supuestos legales que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de marras, toda vez que se encuentran acreditadas en actas, las circunstancias contendidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la referida a la presunción razonable de peligro de fuga pues se aprecia que el ilícito de ASALTO A TAXI, dispone una sanción que excede de 10 años en su limite máximo, lo que acredita la presunción legal contemplada en el parágrafo primero del artículo 251 del citado texto adjetivo penal, ello adminiculado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, en atención a lo dispuesto en los ordinales 2, y 3 del citado artículo.

En consecuencia, quien aquí decide considera que en el presente caso lo ajustado y procedente a derecho, es declarar SIN LUGAR la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los imputados GERMÀN ENRIQUE GIMÒN FREIJ Y EDUARDO DEL VALLE LÒPEZ, toda vez que la privación judicial preventiva de libertad constituye a criterio de este decisor, una medida que garantiza eficazmente los fines del proceso al mantenerse vigente los supuestos que la motivaron. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Abogada HERMINIA ALEMÀN, en su condición de Defensora Publica Novena Penal de los imputados GERMÀN ENRIQUE GIMÒN FREIJ Y EDUARDO DEL VALLE LÒPEZ mediante la cual requiere el examen y revisión la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la actualidad de mantienen vigentes los supuestos que fundamentaron tal decreto. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ ( T ) DE CONTROL Nº 03

DRA. GABRIELA SALAZAR RONDÒN


LA SECRETARIA

DRA. SANDRA DE VELLIS