REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BJ01-P-2005-000040
ASUNTO : BJ01-P-2005-000040

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por los DRES. AMPARO SOSA MARIÑO y ARMANDO JOSÈ LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado ELIEZER BENJAMIN HERNANDEZ, venezolano, natural de Barcelona; Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 16.489.628, nacido en fecha 14/12/1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos PEDRO LUIS CHENIQUE Y GLADYS HERNANDEZ, residenciado en: calle Montes, casa Nº 18, barrio El Espejo, Barcelona, estado Anzoátegui, a quien se le imputa la comisión del delito de "HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de CARLOS CÈSAR GONZÀLEZ.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“ El día 22 de Noviembre de 2005, siendo las 04:30 horas de la tarde, el funcionario SARGENTO PRIMERO (PA) JHOAN VILCHEZ, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Dirección General, se encontraba de servicio en labores de inteligencia por el Municipio Bolívar, en compañía de los funcionarios AGENTES (PA) YOLMAN RAMOS, EDUARDO PIÑERO y Noel Rivero, A BORDO DE UN VEHÌCULO PARTICULAR (Toyota Starlet, color gris), cumpliendo instrucciones de la superioridad, se trasladaron hasta la vía alterna a la altura de la entrada de Boyacá II, donde fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como: Carlos César González García, de 52 años de edad, Cédula de identidad Nº V-5.187.150, y el mismo les manifestó que ese mismo día en horas de la madrugada, sujetos desconocidos le habían robado un ventilador, un televisor de su residencia y que cerca del lugar por donde está un puente se encontraba un ciudadano con unos artefactos, donde una vez en el lugar, lograron avistar a un ciudadano con unos artefactos eléctricos muy cera de él, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, la cual acató sin oponer resistencia, seguidamente y en presencia del ciudadano y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal Vigente, procedieron a realizarle una inspección corporal al ciudadano aprehendido, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalìstico, pero cerca en el piso, encontraron Un (01) televisor, Marca: Sansung de 14 pulgadas, Modelo: BT-311, color negro y blanco y un (01) ventilador marca Super Crown, de color blanco y rojo, tipo pedestal, serial: 0242280, por lo que procedimos a la aprehensión formal, quedando identificado como: ELIEZER BENJAMIN HERNÀNDEZ, pues se estaba en presencia de lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, tipificado en el Artículo 125 Ejusdem..”

Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 03 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado ELIEZER BENJAMIN HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.489.628, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS CESAR GONZALEZ GARCIA, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas Testimoniales ofertadas por la vindicta pública, de testigos y expertos, así como las Pruebas Documentales, toda vez que cumple con las exigencias del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admite el principio de comunidad de la prueba expuesto por la defensa.

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado ELIEZER BENJAMIN HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.489.628, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS CESAR GONZALEZ GARCIA. El Tribunal le pregunta al acusado ELIEZER BANJAMIN HERNANDEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.

CUARTO: Con respecto al pedimento hecho por la defensa del acusado de autos, referido a la medida de coerción personal, cabe destacarse que las Medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia; la pena establecida para tal delito no excede de lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad al artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal decretar una medida cautelar de las establecidas en el Artículo 256 Eiusdem, concretamente las contenidas en los Numerales 3º y 4º; la primera mencionada consiste en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la Prohibición de salida de esta Jurisdicción, declarándose de esta manera Con Lugar la solicitud de la Defensa.

QUINTO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado ELIEZER BENJAMIN HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.489.628, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS CESAR GONZALEZ GARCIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,

DRA. GABRIELA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABG. MARÌA A. NERI DE MATA