REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005065
ASUNTO : BP01-P-2005-005065
Por recibido ante este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; asunto signado bajo la nomenclatura Nº BP01-P-2007-004734, proveniente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten la presente causa, en virtud de cursar en la misma; solicitud de acumulación presentada por el Abogado HECTOR HERNÀNDEZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano OMAR ALEXANDER GONZÀLEZ TOVAR, ciudadano que aparece como solicitante en la causa signada con el Nº BP01-P-2005-005065, por cuanto existe dualidad de solicitudes en relación a la entrega del vehiculo MARCA ENCAVA. MODELO: 610-32. AÑO: 2001. COLOR: BLANCO MULTICOLOR. CLASE MINIBUS. PLACAS AA5 949. SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11D1E001031. SERIAL DE MOTOR: 298798, que mediante auto del Tribunal Primero de Control acuerda su remisión a los fines de que se prosiga su curso legal. Este Juzgado revisado como ha sido la misma pasa a decidir en los siguientes términos: Dado que existe varias solicitudes en relación a la entrega de un mismo bien mueble, se acuerda la acumulación de las causas, signadas bajo los números BP01-P-2007-004734 al BP01-P-2005-005065, de conformidad con el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien este Tribunal Tercero de Control pasa a pronunciarse en relación a la entrega del vehiculo antes descrito solicitado por el ciudadano KARIM EMILIO MORA MORALES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MARIA SILVA LARA, en los siguientes términos:
Cursa en las presentes actuaciones decisión de este Tribunal Tercero de Control; de fecha 20 de Febrero del 2006, mediante el cual niega la entrega de vehiculo MARCA ENCAVA. MODELO: 610-32. AÑO: 2001. COLOR: BLANCO MULTICOLOR. CLASE MINIBUS. PLACAS AA5949. SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11D1E001031. SERIAL DE MOTOR: 298798, bien mueble solicitado por los abogados MERLY CASTRO GÒMEZ Y HECTOR HERNÀNDEZ GÙZMAN, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano OMAR ALEXANDER GONZALEZ TOVAR, en virtud de que el informe pericial (experticia) suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional, concluyen que la placa del serial de carrocería…esta suplantada, el serial de motor…es falso, el serial del chasis… es falso; el serial de seguridad…es falso y no posee placa matrícula, aunado a ello la documentación que presenta es falsa por estas razones es por lo que este Juzgado NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO con las características antes descritas.
En fecha 22 de Marzo del 2006, fue apelada esta decisión por los apoderados judiciales del ciudadano OMAR ALEXANDER GONZALEZ TOVAR, abogados MERLY CASTRO GÒMEZ Y HECTOR HERNÀNDEZ GÙZMAN, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; Instancia esta que confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de fecha 07 de julio del 2006. Posteriormente los abogados antes mencionados una vez decidido la Corte de Apelaciones de este Estado, solicita ante este Juzgado se le remita la presente actuaciones a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico a los fines de realizar la practica de nuevas diligencias solicitadas por los Abogados in comento.
Ahora bien, de la acumulación de las causas signadas bajos los números BP01-P-2007-004734 al BP01-P-2005-005065, se evidencia solicitud presentada por el Ciudadano el ciudadano KARIM EMILIO MORA MORALES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MARIA SILVA LARA, en relación a la entrega del vehiculo MARCA ENCAVA MODELO E-NT610-32. COLOR BLANCO. SERIAL DE CARROCERIA: 1-8366. SERIAL DE L MOTOR 298558. PLACAS AD9529, en virtud de que el citado vehiculo antes descrito presento los seriales de carrocería alterados, según la experticia practicada por el Comando de la Guardia Nacional y por medio de la experticia de detalles reconoce el vehiculo su representado, por lo que la Fiscalia ordena NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO, dado que su representado es el legitimo propietario del bien retenido.
En este orden de ideas, cursa en las presentes actuaciones experticia de reconocimiento Nº 256, de fecha 08 de Agosto del 207, practicada por el experto Cabo Segundo Guardia Nacional Roca José Alejandro, experto en Investigación, Serializaciòn y Documentación, así como Experticia de Vehículos Automotores Nacionales e Importados, adscritos al Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 75, Sección de Investigaciones y Experticia de vehículos de la Guardia Nacional, practicada a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el formato Nº 4403654, tramitación Nº 22544132, autorización Nº 4251XA152199, a nombre de ROBERTO ALEXI ARNAEZ RODRÌGUEZ, el cual identifica el vehiculo MARCA ENCAVA. MODELO: 610-32. AÑO: 2001. COLOR: BLANCO MULTICOLOR. CLASE MINIBUS. PLACAS AA5949. SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11D1E001031. SERIAL DE MOTOR: 298798, en la cual en sus conclusiones indica: Las evidencias recibidas para el estudio y descritas en la exposición del presente dictamen, por su naturaleza FALSA. El documento recibido en estudio se considera papel y llenado FALSO. Los Códigos de Barras presentas sus acabados FALSOS. 1.- Los datos del vehículos fueron verificados por sistema policial informando el operador lo siguiente: Las placas matriculas AA5949, se encuentra registrada en un vehiculo marca Dodge, Modelo B 300. 2.- El serial de carrocería Nº 8XL6GC11D1E001031, no registra en el Sistema Minfra y no posee requerimiento policial.
Así mismo cursa en las presentes actuaciones EXPERTICIA DE DETALLES, Nº 258 de fecha 13 de Agosto del 2007, practicada por el Experto Cabo Segundo Guardia Nacional Roca José Alejandro, experto en Investigación, Serializaciòn y Documentación, así como Experticia de Vehículos Automotores Nacionales e Importados, adscritos al Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 75, Sección de Investigaciones y Experticia de vehículos de la Guardia Nacional, practicada al vehiculo MARCA ENCAVA. CLASE MINIBUS. COLOR BLANCO. AÑO 1981. SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11D1E001031. SERIAL DE MOTOR: 298798, en la cual concluyen: Que el vehiculo presenta colisiones por impacto en varias partes de su carrocería, y accesorios presentas varias modificaciones en todas partes y piezas de carrocería, alterándose su estado de originalidad.
Este Juzgado, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
De la trascripción de la sentencia anterior, para que pueda ordenarse la entrega del bien mueble in comento debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el solicitante debe probar, sin que medie duda alguna que el vehículo es de su propiedad, aunado a ello de las actuaciones consignadas en la presente causa existe un motivo suficiente para desvirtuar el derecho de propiedad del solicitante, esto es la duda surgida, siendo que se evidencia de la presente causa que existe varios solicitantes que reclaman la propiedad del vehiculo in comento, aunado a ello las experticias consignadas en el expediente guardan relación a un vehiculo de la características siguientes: MARCA ENCAVA. CLASE MINIBUS. COLOR BLANCO. AÑO 1981. SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11D1E001031. SERIAL DE MOTOR: 298798, siendo que el vehiculo solicitado por el ciudadano KARIM EMILIO MORA MORALES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MARIA SILVA LARA, es de las características siguientes. MARCA ENCAVA MODELO E-NT610-32. COLOR BLANCO. SERIAL DE CARROCERIA: 1-8366. SERIAL DE L MOTOR 298558. PLACAS AD9529, no correspondiendo al vehiculo que se encuentra aparcado en el Estacionamiento GRUAS LUIS. C.A, situado en Clarines, Estado Anzoátegui, así mismo existe discordancia en los seriales en varios dígitos; originando dicha divergencia indecisión; no solo en la adjudicación de la propiedad del vehículo retenido; sino en la identificación del mismo aunado a ello los seriales de identificación del vehiculo descrito en su totalidad son FALSOS, así mismo existe decisión emanada de este Tribunal Tercero de Control en relación a la negativa del vehiculo solicitado en una oportunidad por el Ciudadano OMAR ALEXANDER GONZALEZ, y dado a que existe otro solicitante, sobre el bien mueble en cuestión, es por lo que se acuerda: NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO antes descrito al Ciudadano KARIM EMILIO MORA MORALES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MARIA SILVA LARA, por las razones antes expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Texto Adjetivo Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 03
DRA. GABRIELA SALAZAR RONDÒN
LA SECRETARIA
DRA. SANDRA DE VELLIS