REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona 8 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004957
ASUNTO : BP01-P-2007-004957


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ TEMPORAL: Dra. GABRIELA SALAZAR RONDON
FISCAL VIGESIMO: DR. ANGEL ROJAS
DEFENSOR (A): Dra. ANA KATIUSKA CHACÌN
IMPUTADO (S): BORIS JESÙS GUEVARA

VICTIMA: JUAN RAFAEL GUARAMAIMA

SECRETARIA: ABG. JENNIFER GOMEZ

Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 03 de Julio de 2008, en la cual el acusado BORIS JESÙS GUEVARA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.689.057, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-06-82, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Reina Chanchamire (v) y Jesús Chacin, (v) residenciado en: Sector Santa Rosa, Calle Principal, Puerto Píritu Estado Anzoátegui, admitió los hechos atribuidos, en la acusación interpuesta por la Fiscalía 20º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º,4º y 9º del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN RAFAEL GUARAMAIMA, todo ello previa admisión de dicha acusación por parte de este órgano jurisdiccional, previa aceptación del precepto jurídico aplicable invocado por el Ministerio Publico y los medios probatorios; este Tribunal llegada la oportunidad fijada procede a dictar sentencia conforme al Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 330, ordinal 6º, en relación con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.

En fecha 22-11-2007, se levanto acta policial suscrita por el Funcionarios AGENTE JOSE PADRON, adscrito al departamento del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona, quien expuso: “En esta misma fecha dando inicio a las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura H-704.269, INSTRUIDA POR ANTE ESTE Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), me traslade en compañía de los funcionarios AGENTES CARELLA RAMOS y ANGEL VARGAS, y AGENTES DANIEL OJEDA y AGENTE ESTADAL JORGE SALAZAR, a bordo de la unidad P-909, hacia la siguiente dirección CARRETERA VIEJA CON CALLE EL ENCUENTRO, QUINTA OKAVIMAL, SECTOR BARRIO OBRERO, PUERTO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI, lugar donde se suscito el hecho investigado, a fin de practicar Inspección Técnica al sitio del suceso y al vehículo incriminado y pesquisar en torno a la ubicación de posibles testigos que nos ayuden a la identificación de los presuntos autores del hecho; una vez en la precitada dirección fuimos recibidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial y manifiesta el motivo de nuestra presencia, manifestar el agraviado en presente hecho, quedando identificado como JUAN RAFAEL GUARAMAIMA, permitiéndonos el libre acceso al interior del estacionamiento del referido inmueble, procediendo a practicar la respectiva inspección técnica al vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, COOR DORADO, PLACAS BBL-79X, la cual una vez concluida, el ciudadano agraviado nos manifestó que sujetos desconocidos luego de violentar uno de los vidrios del vehículo antes descrito logro sustraer dos (02) computadoras portátiles (LAPTOPS), marca HACER, de igual manera nos hizo referencia de que sospecha de un sujeto apodado “EL PERROTE”, quien reside en la Calle Santa Rosa de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, debido a que constantemente mantiene azotados a los vecinos del referido sector, una vez obtenida dicha información le hicimos entrega de boleta de citación al precitado parlamentario a objeto de que comparezca por ante al sede de este despacho, para posteriormente trasladarnos hacia las inmediaciones de la calle Santa Rora, del sector Santa Rosa de la ciudad de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, con la finalidad de pesquisar en torno a la ubicación de la residencia del ciudadano apodado “EL PERROTE”, quien figura como presunto autor del hecho, una vez en la referida arteria vial. Logramos avistar frente a una residencia con paredes revestidas de color rosado, sin número de identificación, una turba enardecida de personas, quienes al notar la presencia policial comenzaron a vociferar que el sujeto apodado “EL PERROTE”, se encontraba dentro de la misma y que si no le abrían la puerta que quemarían la casa; de pronto logramos avistar a un sujeto que portaba vestimenta una franela manga corta de color naranja y un pantalón tipo bermuda de color naranja con franja de color blanco, salir en veloz carrera por la parte trasera de la vivienda antes mencionada y llevaba en sus manos una caja de cartón de forma rectangular originando de esta manera una persecución punto a pie, la cual culmino pocos metros del lugar donde se origino la misma, procediendo a practicarle la referida inspección corporal, no siéndole incautada evidencia alguna de interés criminalistico, al revisar la caja que se encontraba en poder del mismo observamos que la misma contenía en su interior Una (01) Computadora Portátil (LAPTOPS), marca ACER, de color gris, la cual presuntamente había sido hurtada en horas de la madrugada del día de hoy de la residencia del Diputado supra mencionado, al solicitarle su identificación manifestó responder al nombre de: BORIS JESUS GUEVARA, apodado “EL PERROTE”, al solicitarle la información relacionada a la procedencia de dicho equipo, manifestó que la misma se la había hurtado junto a otra mas en horas de la madrugada del día de hoy en una casa del sector, refiriéndonos que la otra computadora se la había empeñado a su hermana de nombre MARILUX, y que la misma se encontraba en su residencia, ubicada en la CALLE SANTA ROSA, CASA S/N, DE COLOR ROSADO, SECTOR SANTA ROSA, PUERTO PIRITU; seguidamente nos trasladamos en compañía del referido ciudadano hacia la dirección arriba mencionada, siendo atendidos por una ciudadana quien se identifico como MARILUX DEL VALLE GUAURA CHANCHAMIRE, quien manifestó ser la hermana del ciudadano investigado en el presente hecho, haciéndonos mención de que en efecto su hermano de nombre BORIS, llego a su residencia en horas de la mañana del día con dos (02) cajas cuadradas, contentivas en su interior de una computadora portátil cada uno, al solicitarle que nos hiciera entrega de la referida caja, accedió al ingresar al interior de su vivienda se percato de que estaba una sola de las cajas, haciéndonos entrega de la misma la cual contenía en su interior una computadora Laptps marca HACER de color gris, seguidamente nos trasladamos hasta la sede de nuestro despacho en compañía del ciudadano BORIS GUAURA, quien figura como investigado, los equipos recuperados.

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano BORIS JESÙS GUEVARA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Preliminar, se desprende que en efecto el acusado, fue el que violento uno de los vidrios del vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, COOR DORADO, PLACAS BBL-79X, logrando sustraer dos (02) computadoras portátiles (LAPTOPS), marca HACER, de igual manera nos hizo referencia de que sospecha de un sujeto apodado “EL PERROTE”, quien reside en la Calle Santa Rosa de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, debido a que constantemente mantiene azotados a los vecinos del referido sector, procediendo a realizarle su aprehensión y al practicarle la referida inspección corporal, no fue incautada evidencia alguna de interés criminalistico, al revisar la caja que se encontraba en poder del mismo se observo que la misma contenía en su interior Una (01) Computadora Portátil (LAPTOPS), marca ACER, de color gris, la cual presuntamente había sido hurtada en horas de la madrugada del día de hoy de la residencia del Diputado supra mencionado, al solicitarle su identificación manifestó responder al nombre de: BORIS JESUS GUEVARA, apodado “EL PERROTE”

1.-) Con Testimoniales de los ciudadanos: MARILUZ DEL VALLE GUAURA CHANCHAMIRE Y JUAN RAFAEL GUARAMAIMA, cuya pertinencia y necesidad se fundamenta en que es la victima directamente ofendida por el delito de marras. Declaración de los ciudadanos JOSE PADRON, DANIEL OJEDA Y JORGE SALAZAR, testimonios estos en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado. LOS EXPERTOS ANGEL VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona, funcionaria CARELIA RAMOS, adscrita al mencionado Cuerpo.

2.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 948 de fecha 22 de Noviembre de 2007, practicada a los objetos incautados en poder del imputado, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona.

3.-) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 4841, de fecha 22 de Noviembre de 2007, practicada en el sitio del suceso, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona.


4.-) EXPERTICIA DE AVALÙO REAL NÙMERO 16, practicada a los objetos incautados en poder del imputado, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona, en la que se deja constancia al valor real de los mismos.


Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado BORIS JESÙS GUEVARA es responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º,4º y 9º del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN RAFAEL GUARAMAIMA

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado BORIS JESÙS GUEVARA , encuadra dentro de los verbos rectores de la norma que se encuentra tipificada y penada en el artículo 453 ordinales 3º,4º y 9º del Código Penal, como es el delito de HURTO CALIFICADO, toda vez que el mismo manifestó de manera voluntaria, libre de coacción, que en fecha 22 de Noviembre del 2007, fue el que violento uno de los vidrios del vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, COOR DORADO, PLACAS BBL-79X, logrando sustraer dos (02) computadoras portátiles (LAPTOPS), marca HACER, lo cual se corroboraría con las declaraciones de los testigos de procedimiento y victima de los hechos atribuidos por la vindicta publica y admitidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar por parte del hoy acusado BORIS JESÙS GUEVARA por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º,4º y 9º del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN RAFAEL GUARAMAIMA y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JONATHAN ESTABA GARCIA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en los siguientes términos: El delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, cuyo término medio es de Seis (06) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, y tomando en consideración la atenuante contenida en el del artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, considerándose certificación expresa y del principio indubio pro reo, en cuanto a que el acusado no presenta antecedentes penales, se rebaja la pena a: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y en consideración a la rebaja especial de la pena establecida en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la circunstancia relativa a la entidad del daño causado, el bien jurídico afectado, se le rebaja un tercio de la pena, esto es: UN (01) AÑO y CUATRO (04) Meses, quedando en definitiva la pena a cumplir en: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, que deberá cumplir en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado BORIS JESÙS GUEVARA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.689.057, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-06-82, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Reina Chanchamire (v) y Jesús Chacin, (v) residenciado en: Sector Santa Rosa, Calle Principal, Puerto Píritu Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º,4º y 9º del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN RAFAEL GUARAMAIMA de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto fije el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa, manteniéndose la medida privativa de libertad del acusado. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008)
LA JUEZ TERCERO (T) DE CONTROL


DRA. GABRIELA SALAZAR RONDON
LA SECRETARIA

ABG. SANDRA DE VELLIS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. SANDRA DE VELLIS