REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002742
ASUNTO : BP01-P-2008-002742


Compete a este Tribunal Tercero de Control emitir pronunciamiento en la causa seguida en contra de los imputados ALVAREZ RENY ANTONIO, SAMUEL JOSÈ MACABI Y JOSE GREGORIO MARÌN JÌMENEZ quien se le sigue causa penal por ante este órgano jurisdiccional, signada bajo el Nº BP01-P-2008-2742, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 286 Y 470 todos del código penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos ORSONI DEFRENZA GUSTAVO JOSE, TERESA DEFRENZA DE ORSONI, JOSE GERVACIO ORSONI SOLANO y LA COLECTIVIDAD. Vista la solicitud presentada por la Abogada CARMEN CECILIA SALAZAR GONZÀLEZ, en su carácter de Defensora Publica Décima Sexta Penal, mediante la cual requiere la revisión de la medida de privación de libertad decretada en contra de sus defendidos y su sustitución por una menos gravosa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La defensa de los imputados de auto, señala como argumento para fundamentar su solicitud, entre otras cosas: “Que existe una flagrante violación, de los derechos y garantías, contemplados en la Carta Magna, sus representados pueden enfrentar el proceso, bajo una medida cautelar sustitutiva, no estando así llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , así mismo alega los principio rectores de nuestro proceso penal, consagrados en el artículo 8 y 9 del Texto Adjetivo Penal, siendo la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad y a tal efecto opone el contenido de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 21 de los corrientes, ponente DR. ARCADIO DELGADO, causa nº 2008-287, la cual suspende la aplicación de normas prohibitivas, de otorgamiento de beneficios procesales para aquellos ciudadanos incursos en delitos de Homicidio, violación, robo, etc. Y siendo que sus representados están procesados por los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y AGAVILLAMIENTO, es por lo que solicita la revisión de la medida privativa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ”


Vista la trascripción precedente, este órgano jurisdiccional con el objeto de resolver la revisión planteada considera importante establecer previamente que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone claramente: “ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. ”

Así las cosas revisada como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que persisten los supuestos que motivaron a este Juzgado de Control, a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, en virtud de que aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual son los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 286 Y 470 todos del código penal vigente. Persistiendo aún fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ALVAREZ RENY ANTONIO, SAMUEL JOSÈ MACABI Y JOSE GREGORIO MARÌN JÌMENEZ , han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos, con especial consideración a la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundados en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito de Robo Agravado es un delito de los considerados como pluriofensivos; por afectar diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos; no sólo el derecho a la propiedad, sino el derecho a la integridad física de las personas y al orden publico respectivamente, ya que en ocasiones puede verse afectado el derecho a la vida; aunado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer, que a criterio de esta Juzgadora se mantienen vigentes los supuestos legales que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de marras, toda vez que se encuentran acreditadas en actas, las circunstancias contendidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acredita la presunción legal contemplada en el parágrafo primero del artículo 251 del citado texto adjetivo penal, ello adminiculado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, en atención a lo dispuesto en los ordinales 2, y 3 del citado artículo, como también no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, quien aquí decide considera que en el presente caso lo ajustado y procedente a derecho, es declarar SIN LUGAR la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los IMPUTADOS ALVAREZ RENY ANTONIO, SAMUEL JOSÈ MACABI Y JOSE GREGORIO MARÌN JÌMENEZ, toda vez que la privación judicial preventiva de libertad constituye a criterio de este decisor, una medida que garantiza eficazmente los fines del proceso al mantenerse vigente los supuestos que la motivaron. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Abogada CARMEN CECILIA SALAZAR GONZÀLEZ, en su carácter de Defensora Publica Décima Sexta Penal de los imputados ALVAREZ RENY ANTONIO, SAMUEL JOSÈ MACABI Y JOSE GREGORIO MARÌN JÌMENEZ, mediante la cual requiere el examen y revisión la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de sus representados y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la actualidad de mantienen vigentes los supuestos que fundamentaron tal decreto. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 03

DRA. GABRIELA SALAZAR RONDÒN


LA SECRETARIA

DRA. SANDRA DE VELLIS