REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002227
ASUNTO : BP01-P-2008-002227

Vistos los escritos interpuesto por el ciudadano ABG. RICARDO BAJARES GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Tribunal en fecha 21 de Mayo de 2008 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, a favor de sus defendidos ciudadanos YOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA, EDGAR RAFAEL COVA BRITO y BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CAMPOS, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 21 de Mayo de 2008, este Tribunal celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CAMPOS, quién es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.192.413, de 29 años de edad, domiciliado en la Calle Mariño, Nº 46, Monte Cristo, de la Ciudad de Puerto La Cruz, donde nació en fecha 22-03-1979, de profesión u oficio obrero, hijo de LEOPOLDO FIGUEROA (V) y MARIA MAGDALENA CAMPOS (V),: YOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA, quién es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.764.990, de 26 años de edad, domiciliado en la Calle Mariño, Nº 50, Monte Cristo, de la Ciudad de Puerto La Cruz, donde nació en fecha 13-11-1980, estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos: JONNY VILLAEL (V) y ALICIA ACOSTA (V) y EDGAR RAFAEL COVA BRITO, quién es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.290.092, de 39 años de edad, domiciliado en la Calle Mariño, Nº 46-A, Barrio Monte Cristo, de la Ciudad de Puerto la Cruz, donde nació en fecha 07-05-1969, estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos: JOSE RAFAEL COVA (V) Y ANA JOSEFINA BRITO (V); por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa de los imputados YOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA, EDGAR RAFAEL COVA BRITO y BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CAMPOS, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de Mayo de 2008, mediante la cual le fue decretado a los mismos la Medida Judicial Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal se observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, aunado a ello se observa que dicha medida de coerción personal decretada en contra del referido imputado no se encuentra dentro de los supuestos a que hace referencia la sentencia Nº 2008-635 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, toda vez que la misma fue acordada conforme a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Texto Adjetivo Penal y no bajo los presupuestos a que hace referencia la sentencia del máximo Tribunal, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos YOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA, EDGAR RAFAEL COVA BRITO y BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CAMPOS. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, ABG. RICARDO BAJARES GONZALEZ y MANTIENE a los imputados YOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA, EDGAR RAFAEL COVA BRITO y BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CAMPOS, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL


LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA


ROSMARI BARRIOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ROSMARI BARRIOS