REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-001043
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por el Dr. ANGEL JOSÉ ROJAS PEROZA, en su condición de Fiscal 20º (E.)del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del imputado DAVID GRADIEL JOSÉ GUADELIS GUAREMA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.873.754, natural de Barcelona- Anzoátegui, donde nació en fecha 05-12-1.981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de ERNESTO GUADELIS y BERKIS GUAREMA, residenciado en SEGUNDA TRANSVERSAL LA MONTAÑITA, CASA N° 57, BARCELONA ANZOÁTEGUI; en la cual expresa que los hechos son los siguientes:
"…en fecha: 07 de marzo de 2.008, el ciudadano CARRASQUEL DÍAZ JULIO CESAR, cuando se trasladaba por la avenida Country Club, adyacente a la farmacia SAS, de Barcelona Estado Anzoátegui, observó a dos sujetos que se desplazaban en unos vehículos motos descritos en experticia de seriales cursantes en autos como: VEHÍCULOS: EMPIRE, MODELO: 125t-9, DE COLOR VINO TINTO CON GRIS, SERIALES LY4TBJ9260041494 y la MOTOCICLETA, MARCA: AVA, MODELO 150-JAGUAR, DE COLOR ROJO, AÑO 2.006, PLACA: ABM-424, serial de carrocería LZL15PA186HA51016, percatándose de inmediato que eran dos de los sujetos los mismos, que en el mes de febrero de este año, lo habían despojado de su moto, hecho este denunciado por su persona quedando registrado bajo el numero H-705-804, señalando el primer vehículo como de su propiedad, siendo la que tripulaba el imputado DAVID GRADIEL JOSÉ GUADELIS GUAREMA, dando parte a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barcelona del Estado Anzoátegui, integrada por los funcionarios AGENTE: JOSÉ VALDERRAMA, DETECTIVE: MIGUEL ROJAS y, el AGENTE JORGE SALAZAR, quienes acompañados de la victima, se dirigieron al sitio donde este señaló a los sujetos, procediendo a realizar las respectiva inspección de personas quedadnos identificados los ciudadanos señalados por la Víctima como DAVID GRADIEL JOSÉ GUADELIS GUAREMA, quien tripulaba la motocicleta marca EMPIRE, MODELO: 125T-9, DE COLOR VINO TINTO CON GRIS, SERIALES LY4TBJ9260041494 , señalado por la víctima como de su propiedad, de la cual fue despojada en fecha: 15 de febrero del 2.008, quien era acompañado por el adolescente CRUZ BELTRAN MACHADO ALEN, de nacionalidad Venezolano, natural de Punta de Mata Estado Monagas, de 17 años de edad, quien tripulaba la motocicleta marca AVA modelo JAGUAR, de color BLANCO, y al cual al verificar en el sistema integrado de información…(SIIPOL), el cual, dichos ciudadanos no presenta ningún tipo de registro no solicitudes por este cuerpo y, los seriales LZL15PA186H51016, de la motocicleta marca AVa, modelo 150-JAGUAR, de olor , año 2.006, placa: ABM-242, no registra en nuestros archivos, encontrándose solicitada: la Mota Marca EMPIRE, modelo 125T-9, de color vino tinto con gris, por el delito de ROBO, de fecha: 18-02-2.008, según Expediente N° 750.804”.
Oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado: DAVID GUADELIS GUAREMA, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de la comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JULIO CARRASCAL; por cuanto la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal, declarándose sin lugar la excepción opuesta por la Defensor Público Penal, conforme al artículo 28 ordinal 4º literal I del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, presentó el acto conclusivo de acusación dentro del lapso legal conforme a las exigencias del referido artículo 326 del texto adjetivo penal en virtud del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Barcelona en fecha 07-03-2008.SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, a saber: Declaración Experto Rivas Erick, Daniel Ojeda y Raudi Guzmán; Testimoniales de los funcionarios policiales: Agte. José Valderrama, Detective Miguel Rojas y Agte. Jorge Salazar; Declaración de la Víctima: Julio César Carrascal; Las pruebas Documentales siguientes: Inspección Técnica Nro. 972 de fecha 08-03-08, Inspección Técnica Policial Nro. 973 del 07-03-2008, Experticias Técnicas de Carrocería y Motor Nros. 18 y 19 de fecha 08-03-08; Acta de Investigación Penal de fecha 07-03-2008, Evidencias Materiales: Un vehículo Marca jaguar, modelo B2000 color rojo, tipo paseo, clase moto, placas ABM424, año 2006 y un vehículo maraca Empire, modelo 125T-9, color vinotinto, tipo paseo, clase Moto, placas no porta, año 2006; las cuales el Tribunal admite en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y para ser conforme al ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.TERCERO: En relación al petitorio de la Defensor Público Penal, en relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; Considera quien aquí decide que dicha petición la sustenta la defensa basándose en planteamientos de fondo en cuanto a valoraciones de actas policiales, actas de entrevistas, experticias practicadas en la investigación, que no le corresponde a esta instancia de control el análisis y valoración de la mismas, pues es una función propia que le corresponde al Juez de Juicio en su oportunidad legal, aunado de haberse admitido la acusación fiscal así como la calificación jurídica por considerar que la conducta desplegada por su representado encuadra dentro del ilícito penal imputado por el Ministerio Público, por lo que no nos encontramos en ninguna de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara SIN LUGAR dicha petición. Con respecto al pedimento hecho por la defensa del acusado de autos, referida a la medida de coerción personal, cabe destacarse que las Medidas Privativa están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la Justicia; el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2.- La Pena que podría llegársele a imponer en el caso…; por esto ratifica la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del hoy acusado DAVID GARDIER JOSE GUADELIS GUAREMA, decretada en fecha 10-03-2008, toda vez que no han variado las circunstancias por la cual esta instancia penal decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; Ahora bien, de la revisión de la presente causa se observa que cursa a los folios 99 AL 107, oficio emitido por la Zona Policial Nro. 03 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde participan que en fecha 21-06-08 se efectuó el traslado del imputado de autos hasta esa sede policial; Y en virtud de la solicitud realizada en esta audiencia por la Defensor Público Penal, en cuanto al cambio de sitio de reclusión; Es por lo que este tribunal garante de los derechos de los imputados privados de libertad en cuanto a su derecho a la vida e integridad física, ACUERDA: EL TRASLADO DEL HOY ACUSADO: DAVID GUADELIS GUAREMA, desde la Zona Policial Nro. 03, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui; hasta la Zona Policial Nro. 01, Distrito 16 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, ubicado en el sector Las Casitas, Barcelona, Estado Anzoátegui; para lo cual se acuerda librar oficio a los directores de dichos organismos policiales a los fines de su traslado y reclusión.CUARTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al ciudadano: DAVID GUADELIS GUAREMA, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de la comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JULIO CARRASCAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.QUINTO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se acuerdan copias simples solicitadas. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04.,
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA.,
ABG. ROSMARI BARRIOS.