REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001455
ASUNTO : BP01-P-2008-001455

Visto el escrito presentado por los Dres. NANCY MONSALVE y ERNESTO RAFAEL COVA, Fiscal Décimo Noveno Y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a éste Juzgado se decrete el Sobreseimiento de la Causa Seguida a FUNCIONARIO RONI BLANCO Y OTROS POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos YOVANNY DE JESUS GUZMÁN, cedula de identidad Nº 18.567.805; todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:

En fecha 05-02-2007, se recibió por ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, denuncia interpuesta por el ciudadano YOVANNY DE JESUS GUZMÁN, en la cual denuncia a unos funcionarios policiales que se lo llevaron preso a las 5:30 de la tarde de día Domingo 04-02-2007, cuando estaba jugando Básquet con unos amigos, acusándolo de robarse un celular de los funcionarios de la Policía del Estado, donde lo golpearon hasta las 8:00 de la noche, su mama y su señora fueron a preguntar si el estaba allí, y les dijeron que no, y reconoce a un funcionario llamado RONI BLANCO…después que lo golpearon, le pidieron dos millones de Bolívares, si no le iban a sembrar una bolsa de drogas, y le dijeron que si los denunciaban, donde lo vieran lo iban a matar…los policías trabajan en la casilla cerca de su casa en la calle el recreo de campo claro.

En consecuencia, considera ésta Instancia Judicial una vez revisadas las actuaciones que rielan la presente causa, se evidencia que no existen testigos de los hechos denunciados, por lo que el solo dicho de las victimas no puede atribuir responsabilidad penal a los funcionarios; destaca también en el presente caso, el resultado de el Reconocimiento Medico Legal realizado por el Dr. ULISES FERNANDEZ, medico forense adscrito al C.I.C.P.C Delegación Barcelona, quien estableció en el informe físico realizado por su persona, que no existían lesiones de carácter medico legal que calificar; es por lo antes expuesto que no se puede subsumir el hecho con el derecho en relación al Delito de lesiones que presuntamente fue cometido por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui; por lo que el hecho denunciado no pudo ser demostrado. En consecuencia, y siendo lo ajustado a derecho en el presente asunto, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 318 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 04, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por los Dres. NANCY MONSALVE y ERNESTO COVA BLANCO, Fiscal Décimo Novena y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, conforme a los artículos 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de FUNCIONARIO RONI BLANCO Y OTROS POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano YOVANNY DE JESUS GUZMÁN, cedula de identidad Nº 18.567.805; todo de conformidad con el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar la condición de imputado y las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas. Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nro: 04

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS.