REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001467
ASUNTO : BP01-P-2008-001467
Visto el escrito presentado por los Abg. RICARDO ANTONIO MAITA LEON y TOMAS JOSE ELOY ARMAS, Fiscal Decimosexto y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a éste Juzgado se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en la comisión del delito de ROBO Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de lo hechos, y 260 en concordancia con el art. 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (de 16 años de edad para el momento de que ocurrieron los hechos); todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
En fecha 03-11-2003, y siendo aproximadamente las 12:00 de la mañana, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en el mercado municipal de puerto la cruz, lugar donde trabaja vendiendo bolsas, tomo un auto bus de la via alterna con la finalidad de ir hasta su casa, dentro del autobús se quedo dormido, y cuando despierta ya había pasado el sitio donde se baja… desembarco a la altura de un mercado ubicado en la Av. Raúl Leoni de Barcelona, de manera sorpresiva fue abordado por sujetos quienes inexplicablemente comenzaron a perseguirlo, lo agarraron, lo metieron en una zona boscosa adyacente al sector mencionado, le quitaron la cantidad de tres mil bolívares, luego le bajaron los pantalones y abusaron sexualmente de el.
Considera ésta Instancia Judicial que los hechos objeto de la investigación deben subsumirse en los tipos penales de ROBO Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de lo hechos, y 260 en concordancia con el Art. 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente. De las actas que rielan la presente causa, se observa que la victima no compareció por ante la medicatura forense a los fines de su respectiva evaluación, encuadrándose de manera armónica con lo previsto en el Numeral 4º del Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir aun teniendo la certeza de la materialización o consumación del hecho delictual, no existe la posibilidad de enjuiciamiento del imputado; en consecuencia, observa ésta Juzgadora que es lo ajustado a derecho en el presente asunto, decretar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud a lo establecido en el art. 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 04, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por Abg. RICARDO ANTONIO MAITA LEON y TOMAS JOSE ELOY ARMAS, Fiscal Decimosexto y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en consecuencia, conforme a los artículos 318, ordinal 4º, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la falta de certeza, imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y la carencia de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en la comisión del delito de ROBO Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de lo hechos, y 260 en concordancia con el art. 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, cometida en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (de 16 años de edad para el momento de que ocurrieron los hechos), titular de la cedula de identidad Nº ; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar la condición de imputado y las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas. Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nro: 04
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS.