REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002511
ASUNTO : BP01-P-2008-002511
Visto el escrito presentado por los Dres. NANCY MONSALVE y ERNESTO RAFAEL COVA, Fiscal Décimo Noveno Y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a éste Juzgado se decrete el Sobreseimiento de la Causa Seguida a FUNCIONARIOS ADSCRITOS ALINSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI (ZONA POLICIAL Nº 02), por la comisión del delito de INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL VALLE SANEZ, cedula de identidad Nº 18.126.497; todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
En fecha 08-02-2008, se recibió por distribución de la Fiscalía Superior emanada de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, denuncia interpuesta por la ciudadana MARIELA DEL VALLE SANEZ, en la cual denuncia que: “Hoy a las 12:15 p.m. estaba almorzando cuando llego un carro Toyota Corolla BLANCO, placas BAA-56F, bajándose cuatro funcionarios de civil y ellos abrieron la puerta y entraron sin orden de allanamiento, le preguntaron que buscaban, nada y ellos los sacaron a empujones y los funcionarios se volvieron a meter a revisar los cuartos y después ellos empezaron a decirles que iban a llamar al fiscal, los funcionarios se pusieron nerviosos y se fueron”.
En consecuencia, considera ésta Instancia Judicial una vez revisadas las actuaciones que rielan la presente causa, se evidencia que en los asientos en el libro de novedades diarias no se refleja procedimiento policial correspondiente a la Zona Policial Nº 1 del Instituto Autónomo de Policía del estado, practicado en la calle 4, casa Nº 6, del sector 29 de Marzo de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, por lo que el solo dicho de la victima no puede atribuir responsabilidad penal a los funcionarios; por lo que el hecho denunciado no pudo ser demostrado. En consecuencia, y siendo lo ajustado a derecho en el presente asunto, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 318 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 04, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por los Dres. NANCY MONSALVE y ERNESTO COVA BLANCO, Fiscal Décimo Novena y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, conforme a los artículos 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de FUNCIONARIOS ADSCRITOS ALINSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI (ZONA POLICIAL Nº 02), por la comisión del delito INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL VALLE SANEZ, cedula de identidad Nº 18.126.497, cedula de identidad Nº 18.567.805; todo de conformidad con el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar la condición de imputado y las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas. Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nro: 04
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS.