REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-002131

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por el Dr. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su condición de Fiscal 7° Comisionado de la Fiscalia 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del imputado: HUGO RAFAEL MEDINA ZERPA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.012.568, natural de Barcelona- Anzoátegui, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de YENI ZERPA y OMAR MEDINA, residenciado en la TRONCONAL III, VEREDA N° 58, CASA S/N°, BARCELONA- ANZOÁTEGUI; en la cual expresa que los hechos son los siguientes:

" …el día 13 de Mayo de 2.008, siendo las 01:05 horas de la tarde, el ciudadano: ALEXANDER MARCANO, se encontraba desempeñando su trabajo como chofer de la Unidad de Transporte el cual cubre la ruta Tronconal Tercero-Guaraguao, cuando al desplazarse a la altura de la calle Principal de Tronconal Tercero, cruce con Calle N° 04 de la ciudad de Barcelona, un sujeto quien vestía una camisa de color verde y un short de color gris, abordó la Unidad colectiva y, una vez estando allí, él mismo sacó a relucir un arma blanca tipo cuchillo, con la cual logro someter al referido ciudadano y bajo amenaza de muerte lo despojó de la cantidad de treinta y ocho (38Bs.F) bolívares Fuertes, para luego huir en veloz carrera, desplazándose en ese momento por el lugar una comisión integrada por los Funcionarios Sub. Inspector. ALOIMA BARRIOS y Distinguido. DIMITRI MAURERA, adscritos a la Zona N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, a quienes el ciudadano: DANIEL AMADO GUZMÁN, colector de la Unidad le manifestó lo sucedido, por lo que dichos funcionarios procedieron a realizar una persecución logrando darle captura al sujeto en mención, a pocos metros del lugar, practicándosele una revisión corporal, en presencia de la victima y del colector, incautándose en el bolsillo derecho del short que vestía la cantidad de Treinta y Ocho Bolívares Fuertes, los cuales le había despojado a la victima, así como el arma blanca tipo Cuchillo, con la cual lo sometió para despojarlo del referido dinero, siendo aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: HUGO RAFAEL MEDINA ZERPA…".

Oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:

PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano HUGO RAFAEL MEDINA ZERPA, por la Presunta comisión del delito de “ROBO GENÉRICO”, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y el delito de “PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA”, previsto y sancionado en el articulo 277, del código penal en relación con los artículos 25 de la ley de Armas y explosivos en concordancia con los articulo 15, 16, 17 y 18.

SEGUNDO: Admite en su totalidad las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público por considerarlas Legales, Pertinentes y Necesarias para el total esclarecimiento de los hechos aquí ventilados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron leídas en esta Audiencia. En relación a las pruebas ofertadas por la Defensa Publica el tribunal no admite el testimonio de la ciudadana; YAMILE ROJAS, cedula de identidad Nº 16.718.623, domiciliada en la avenida 04, vereda 58, sector 02, casa Nº 12, Urbanización Boyacá III, Barcelona, por cuanto la mismo no fue ofertada en el escrito de defensa presentado conforme al articulo 328, del Código Orgánico por lo tanto se considera extemporáneo, sin embargo si se admite la testimonial de la victima ALEXANDER JOSE MARCANO, asimismo se admite el principio de comunidad de prueba, por considerarlas Legales, Pertinentes y Necesarias para el total esclarecimiento de los hechos aquí ventilados.

TERCERO: Este Juzgado niega lo solicitado por la defensora Publica, en relación, ala desestimación de la acusación presentada por el ministerio Publico, ya que la misma cumple con los requisitos del articulo 326, del código orgánico Procesal Penal, aunado a ello se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, invocada en representación de su representado de conformidad con el articulo 318,ordinal 1º del texto adjetivo penal, en razón a que los planteamientos esgrimidos por la defensa publica tocan el fondo del presente asunto no le es dable al juez de control, a ser análisis valoración y comparación de los elementos de prueba y menos aun la declaración de la victima ya que eso es propio de la fase de juicio oral y publico, por ultimo en cuanto a las a la Medidas Cauteles Sustitutivas de Libertad, observa que aquí decide que no han variado las circunstancias que a llevado a esta instancia a acertar en fecha 15-05-08, la Medida de Coerción persona que pesa en su contra y mantiene la Medida Privativa al hoy acusado en el mismo lugar de reclusión por encontrarse lleno los extremos de los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

CUARTO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior este tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 331 de nuestra ley adjetiva penal dicta el correspondiente auto de Apertura a Juicio, a HUGO RAFAEL MEDINA ZERPA, por la Presunta comisión del delito de “ROBO GENÉRICO”, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y el delito de “PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA”, previsto y sancionado en el articulo 277, del código penal en relación con los artículos 25 de la ley de Armas y explosivos en concordancia con los articulo 15, 16, 17 y 18, emplazando a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04.,

DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE.



LA SECRETARIA.,

ABG. ROSMARI BARRIOS.