REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003100
ASUNTO : BP01-P-2008-003100


Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al ciudadano ISRAEL JOSE HURTADO MARTINEZ, quien fue capturado en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 ambos del código penal venezolano vigente. Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto a que se encuentra llenos los extremos del Articulo 256, numérales 1º y 2º y 250 del código Orgánico Procesal Penal. y el procedimiento a seguir el ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal y debidamente asistido por su Defensor Público DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado ISRAEL JOSE HURTADO MARTINEZ, como flagrante, de conformidad con el Articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con el artículo 280, 283 Y 300 todos del referido texto adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial de fecha 12/07/2008, suscrita por el SARGENTO PRIMERO DANIEL MEJIAS, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en labores d e patrullaje en compañía d e los funcionarios DISTINGUIDO NOLAN PARABABIRE, AGENTE HECTOR GIL, JUNIO TRIANA Y DANIEL MALAVE, específicamente por la calle Brisas del Mar, donde aviste a un ciudadano que se desplazaba a pie por dicha calle quien al otra la presencia policial opto una aptitud nerviosa por lo que procedí a darle la voz de alto acatando la misma sin oponer resistencia…, al realizarle la respectiva revisión logrando incautarle a la altura de la cintura UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, SERIAL 1449142, MARCA BRYCO ARMS, CACHA DE COLOR NEGRO, CALIBRE 9MM, CON UN CARGADOR CON SEIS CARTUCHOS SIN PERCUTIR, quedando identificado como ISRAEL JOSE HURTADO MARTINEZ, procediendo a trasladar al ciudadano junto a la evidencia incautada hasta la sede de nuestro comando…, suministrado los datos del ciudadano y del arma incautada al SIIPOL, a fin de verificar su situación jurídica informando el ciudadano CABO PRIMERO PABLO QUINTERO, que el ciudadano no se encontraba requerido, pero el arma de fuego se encontraba requerida por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub-delegación Guiria Estado Sucre, según denuncia Nº G471483, DE FECHA 31/08/2003, por el delito de ROBO GENERICO ATRACO, por lo que procedí a la aprehensión formal… Revisadas la actuaciones que conforman la solicitud del titular de la Acción penal se observa la acreditación de elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal; Y no de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, como lo ha señalado el representante del Ministerio Público, toda vez que solo presenta como elemento de convicción para ésta imputación fiscal un precinto donde presuntamente el arma incautada se encuentra solicitada por la subdelegación de Guiria, sin mediar acta relacionada con la denuncia que corrobore tal solicitud; y a los fines de estimar la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertada solicitada por el Ministerio Publico corresponde a este Tribunal estimar a la luz de la Justicia y de este proceso penal la concurrencia de los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que como se dejo expresado estamos en presencia de acción publica y en cuanto a los fundados elementos de convicción considerar el tribunal la existencia de tales elementos en cuanto a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del código penal venezolano vigente, considera este Tribunal la acreditación de elementos de convicción que comprometa su participación en el referido tipo penal, sin embargo, no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación en cuanto al delito imputado, por cuanto el mismo tiene su domicilio y su asiento laboral en esta ciudad de Barcelona, aunado a ello, se encuentra amparado por los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrados en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; Es por lo que este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a ISRAEL JOSE HURTADO MARTINEZ, por comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Consistente en: Presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal y Prohibición de portar armas de fuego; Por lo que se acuerda su Libertad Inmediata desde la sede de este Despacho. Líbrese oficios a la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, y a la Oficina de Alguacilazgo del Estado Anzoátegui.

TERCERO: En relación al petitorio de la Defensor Público Penal, en relación a que se le otorgue la Libertad Plena a su representado, se declara Sin Lugar, toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, sin embargo, el Tribunal decretó a favor del mismo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, igualmente, y en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario el Tribunal exhorta a la Defensor Público Penal a los fines de que solicite las diligencias que a bien tuviere por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA al ciudadano, ISRAEL JOSE HURTADO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.913.420, de 30 años de edad, de profesión u oficio Pintor Automotríz, nacido en Barcelona en fecha 07/04/1978, hijo de los ciudadanos Julián Hurtado y Mercedes de Hurtado, con domicilio en el Sector 29 de Marzo, Calle Bolívar, Casa Nº 75, Barcelona, cerca la bodega El Pao; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal .Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04.

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. HECTOR FARIAS