REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003103
ASUNTO : BP01-P-2008-003103

Visto el escrito presentado por el Dr. HARRISON GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados LUIS RAMON MARQUEZ y JEAN CARLOS GIMON FREIJ, a quienes se les atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso HERNAN FORRERO CONTRERAS, y contra quienes solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal, abogada YASMINE AVILA, previamente designada, este Juzgado para decidir observa:
Se califica la aprehensión de los imputados LUIS RAMON MARQUEZ y JEAN CARLOS GIMON FREIJ, como flagrante y se establece el procedimiento a seguir Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 373 último aparte y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en la presente causa Acta Policial de fecha 12/07/08, donde se deja constancia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron hacia la calle Principal o Calle La Cruz del Sector Agua Potable, donde fueron recibidos por el funcionario sub. comisario JESUS RAMIREZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, donde lograron observar sobre el pavimento el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición de cubito lateral derecho, al mismo se le localizó en el bolsillo una cédula de Identidad a nombre de HERNAN FORERO FELMINE, posteriormente optaron por entrevistar a varios moradores del sector quienes se negaron a aportar sus datos filia torios por temor a represalias, pero de manera extraoficial informaron haber observado cuando un vehículo, se aparcó frente a la cruz, de donde se bajaron dos sujetos desconocidos, quienes de manera violenta bajaron a la fuerza a un tercer ciudadano con quien sostenían una acalorada discusión para posteriormente estos sujetos efectuarle varios disparos dejándolo en el sitio huyendo posteriormente del sitio a bordo del vehículo en cuestión.
Se acoge la Pre-Calificación del Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del occiso HERNAN FORRERO CONTRERAS, en virtud de surgir elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados LUIS RAMON MARQUEZ y JEAN CARLOS GIMON FREIJ, en el delito antes mencionado, en consecuencia siendo este delito de acción pública, merecedor de pena de Privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita; y acredita como se encuentra la presunción razonable del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LUIS RAMON MARQUEZ y JEAN CARLOS GIMON FREIJ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y articulo 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Como sitio de Reclusión se mantiene el mismo en virtud de que se encuentran en la fase de Investigación.
En relación al petitorio de la defensa publica de que se acuerde Libertad Plena o en su defecto medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de sus representados se declara sin lugar toda vez que la concesión de las mismos son insuficientes para garantizar las resultas del proceso. En este mismo orden de ideas, se exhorta a la defensa publica, a los fines de que comparezca por ante el despacho Fiscal a solicitar las diligencias de investigación invocadas en esta audiencia con el objeto de desvirtuar las imputaciones que se han realizado a sus defendidos todo ello de conformidad con lo establecido en los articulo 125 ordinal 5, 230, y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal,
Se acuerda librar oficio a la Zona Policial Nº 02 del Estado Anzoátegui participando lo aquí decidido.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LUIS RAMON MARQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.326.898, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 17/12/1962, de 45 años de edad, de estado civil soltero, Mecánico Montador, hijo de los ciudadanos JUAN BAUTISTA MONASTERIO (F) y ANGELA SUSANA MARQUEZ (v), residenciado en: VALLE LINDO, CALLE ANDRES ELOY BLANCO, CASA Nº 35, PUERTO LA CRUZ, CERCA DEL ESTADIO, ESTADO ANZOATEGUI y JEAN CARLOS GIMON FREIJ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.866.138, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 31/12/1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, ayudante de albañil, hijo de los ciudadanos RAYMON FREIJ (F) y JAQUELIN GIMON (v), residenciado en: VALLE LINDO, CALLE ANDRES BELLO, CASA Nº 36, PUERTO LA CRUZ, CERCA DE LA BODEGA DE JULIAN, ESTADO ANZOATEGUI; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO PERPETRADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del occiso HERNAN FORRERO CONTRERAS; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y articulo 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Remítase oficio a la Zona Policial Nº 02 de este Estado, participando la decisión dictada en esta misma fecha. Regístrese. Notifíquese. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CRUZ ARTURO BASTARDO
Resolución
Medida Privativa de Libertad
Asunto: BP01-P-2008-003103
Fecha: 15/07/2008
LVCI/raquel.-




Visto el escrito presentado por el Dr. HARRISON GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados LUIS RAMON MARQUEZ y JEAN CARLOS GIMON FREIJ, a quienes se les atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso HERNAN FORRERO CONTRERAS, y contra quienes solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal, abogada YASMINE AVILA, previamente designada, este Juzgado para decidir observa:
Se califica la aprehensión de los imputados LUIS RAMON MARQUEZ y JEAN CARLOS GIMON FREIJ, como flagrante y se establece el procedimiento a seguir Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 373 último aparte y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en la presente causa Acta Policial de fecha 12/07/08, donde se deja constancia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron hacia la calle Principal o Calle La Cruz del Sector Agua Potable, donde fueron recibidos por el funcionario sub. comisario JESUS RAMIREZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, donde lograron observar sobre el pavimento el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición de cubito lateral derecho, al mismo se le localizó en el bolsillo una cédula de Identidad a nombre de HERNAN FORERO FELMINE, posteriormente optaron por entrevistar a varios moradores del sector quienes se negaron a aportar sus datos filia torios por temor a represalias, pero de manera extraoficial informaron haber observado cuando un vehículo, se aparcó frente a la cruz, de donde se bajaron dos sujetos desconocidos, quienes de manera violenta bajaron a la fuerza a un tercer ciudadano con quien sostenían una acalorada discusión para posteriormente estos sujetos efectuarle varios disparos dejándolo en el sitio huyendo posteriormente del sitio a bordo del vehículo en cuestión.
Se acoge la Pre-Calificación del Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del occiso HERNAN FORRERO CONTRERAS, en virtud de surgir elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados LUIS RAMON MARQUEZ y JEAN CARLOS GIMON FREIJ, en el delito antes mencionado, en consecuencia siendo este delito de acción pública, merecedor de pena de Privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita; y acredita como se encuentra la presunción razonable del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LUIS RAMON MARQUEZ y JEAN CARLOS GIMON FREIJ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y articulo 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Como sitio de Reclusión se mantiene el mismo en virtud de que se encuentran en la fase de Investigación.
En relación al petitorio de la defensa publica de que se acuerde Libertad Plena o en su defecto medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de sus representados se declara sin lugar toda vez que la concesión de las mismos son insuficientes para garantizar las resultas del proceso. En este mismo orden de ideas, se exhorta a la defensa publica, a los fines de que comparezca por ante el despacho Fiscal a solicitar las diligencias de investigación invocadas en esta audiencia con el objeto de desvirtuar las imputaciones que se han realizado a sus defendidos todo ello de conformidad con lo establecido en los articulo 125 ordinal 5, 230, y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal,
Se acuerda librar oficio a la Zona Policial Nº 02 del Estado Anzoátegui participando lo aquí decidido.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LUIS RAMON MARQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.326.898, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 17/12/1962, de 45 años de edad, de estado civil soltero, Mecánico Montador, hijo de los ciudadanos JUAN BAUTISTA MONASTERIO (F) y ANGELA SUSANA MARQUEZ (v), residenciado en: VALLE LINDO, CALLE ANDRES ELOY BLANCO, CASA Nº 35, PUERTO LA CRUZ, CERCA DEL ESTADIO, ESTADO ANZOATEGUI y JEAN CARLOS GIMON FREIJ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.866.138, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 31/12/1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, ayudante de albañil, hijo de los ciudadanos RAYMON FREIJ (F) y JAQUELIN GIMON (v), residenciado en: VALLE LINDO, CALLE ANDRES BELLO, CASA Nº 36, PUERTO LA CRUZ, CERCA DE LA BODEGA DE JULIAN, ESTADO ANZOATEGUI; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO PERPETRADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del occiso HERNAN FORRERO CONTRERAS; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y articulo 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Remítase oficio a la Zona Policial Nº 02 de este Estado, participando la decisión dictada en esta misma fecha. Regístrese. Notifíquese. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CRUZ ARTURO BASTARDO