REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003108
ASUNTO : BP01-P-2008-003108
Visto el escrito presentado por el Dr. HARRINSON GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JUNIOR ANTONIO CALDERON, a quien se le atribuye la
comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano vigente, y contra quien solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, abogada YASMINE AVILA, previamente designada, este Juzgado para decidir observa:
Oída como ha sido la exposición del imputado, así como la de la defensa, se admite la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NICOLAS ARTURO MEJIAS NARVAEZ; en virtud del contenido del acta policial de fecha 13 de Julio de 2008 cursante a los folios 3 y 4 de la presente causa, suscrita por el funcionario Sargento (IAPANZ) DAVID VALLEJO, adscrito a la Zona Policial N° 03 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, la cual dejo constancia de la siguiente diligencia: “ …efectuando labores de patrullaje en el perímetro del Municipio Cajigal, por la Urbanización Simón Bolívar del Sector La Casitas, aviste una problemática que se suscitaba en el patio de una residencia de donde salía un ciudadano portando en la mano un objeto cortante (pico de botella) el cual al notar la presencia policial trato de emprender la huida, procediendo de inmediato la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, el cual hizo caso omiso, logrando su aprehensión y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó la respectiva inspección corporal en presencia del ciudadano SILA SAEL MONTANA SANCHEZ, quien nos abordo señalando al ciudadano aprehendido de haber cometido agresiones físicas en contra del ciudadano NICOLAS ARTURO MEJIAS NARVAEZ, incautándole al ciudadano aprehendido un objeto cortante (Pico de Botella), siendo trasladado al Comando donde quedo identificado como JUNNIOR ANTONIO CALDERON…”. Cursa a los folios 5 y 6 del presente expediente Denuncia formulada por el ciudadano NICOLAS ARTURO MEJIAS NARVAEZ, quien expuso: “…me encontraba en mi casa con mis familiares tomándome unos tragos cuando llego el ciudadano Júnior Calderón, me pidió que le brindara un trago se lo ofrecí de la cerveza que consumía, fue cuando me agredió con un pico de botella en varias partes de mi cuerpo y se fue corriendo…”. Cursa a los folios 9 y 10 de la causa Acta de Entrevista al ciudadano SILA SAEL MONTANA SANCHEZ, quien expuso: “…me encontraba en la casa de Nicolás Mejias compartiendo con sus familiares, en eso llego el ciudadano Júnior Calderón y le pidió un trago a Nicolás Mejias, de repente el saco un pico de botella y se lo paso varias veces por el cuerpo…”. Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman la solicitud del titular de la Acción penal se observa la acreditación de elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito anteriormente señalado, elementos que relacionan al imputado en la comisión de tal hecho punible, y en tal virtud a fin de considerar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se impone estimar las circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 253 Ejusdem, éste ultimo que señala la sola procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en delitos cuya pena no exceda de 3 años, por lo que concluye este tribunal en la procedencia de la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para JUNIOR ANTONIO CALDERON, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.-) Presentación ante este Tribunal cada treinta (30) días, 2.-) Prohibición de comunicarse con la victima y 3.-) presentación de Dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y para ello deberán consignar constancia de buena conducta y de residencia expedidas por la prefectura, constancia de trabajo, copias de las cedulas de identidad y foto recientes
Líbrese oficio a la Policía del Estado Anzoátegui zona policial Nº 03, participando la decisión de este Tribunal, quien quedara recluido en ese ente policial hasta que cumpla con los fiadores de ley. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES a favor del imputado JUNIOR ANTONIO CALDERON, quien es venezolano, indocumentado, mayor de edad, natural de Onoto, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-06-82, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de los ciudadanos ANA CALDERON y RODRIGO TRIANA, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Sector las Casitas, detrás del Estadium, Onoto, Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ
Resolución