REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001441
ASUNTO : BP01-P-2007-001441
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Visto el escrito de acusación presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercera (e) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano ANDRES ELOY RODRIGUEZ VILLEGAS quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.732.416, de nacionalidad Venezolano, profesión u oficio Comerciante, edad 20 años, nacido en fecha 20/01/1987, hijo de SIMON RODRIGUEZ y SELENE VILLEGAS, residenciado en Chuparín Central, Calle Unidad, casa N° 14, cerca de la licorería las tres A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en la cual expresa que los hechos son los siguientes:
En el sector los chacalitos se encontraban dos sujetos a bordo de un vehículo moto de color rojo, los mismos portando arma de fuego despojaron de sus pertenencias a un ciudadano; el conductor de la moto vestía franela bermuda verde y calzaba cholas plásticas, su acompañante, quien portaba el arma de fuego vestía camisa azul con mangas amarillas, bermuda azul y zapatos deportivos de color blanco con negro, procediendo funcionarios de la Policía a realizar un patrullaje por la carretera nacional, cuando lograron avistar un vehículo moto con dos tripulantes a la altura del portón 27 de Pdvsa, en sentido Guanta Puerto La Cruz, los cuales poseían las mismas características indicadas por el centralista de guardia, con las precauciones del caso se colocaron a una distancia prudencial y le indicaron que se detuvieran la marcha y se aparcaran al lado derecho de la vía, haciendo caso omiso a las indicaciones de los funcionarios, por lo que se inició una persecución en caliente solicitándole a la Policía del Municipio Sotillo que prestaran apoyo en el procedimiento que estaban realizando, fue entonces cuando a la altura del Hotel Cristina Suite de la Avenida Municipal de Puerto La Cruz, un vehículo se le atravesó de forma brusca logrando que el conductor de la moto perdiera el equilibrio y cayeran al suelo, procedieron a darle la voz de alto indicándole que pusiera las manos en alto, estos no opusieron ningún tipo de resistencia y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron el registro corporal correspondiente, no encontrando adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico, de igual forma realizaron una inspección al Vehículo moto, encontrando en el volante del mismo un koala de color azul con negro, hicieron llamada radiofónica a la sala de trasmisiones del comando policial preguntando si aún se encontraba el ciudadano agraviado en las instalaciones del Comando a lo que respondieron que era positivo, le indique que lo trasladaran a la Av. Municipal….una vez la unidad en el lugar, el ciudadano agraviado reconoció a los ciudadanos como los que minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias y al vehículo moto como que en que estos se desplazaban cuando cometieron el hecho. En este momento procedieron a practicarle la detención…”
Oídos los alegatos en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:
PUNTO PREVIO; de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a resolver las excepciones opuesta por la defensa publica en el cual invoca el articulo 328 ordinal 1º en relación con le articulo 28 numeral 4º literal i la acción promovida ilegalmente, alegando que la acusación presentada por el Ministerio Publico no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 en sus ordinales 2,3,4 y 5, quien aquí decide observa que la acusación presentada por el Representante de la Vindicta Publica si cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del texto adjetivo penal; se señalan claramente los hechos acontecidos en fecha 11-04-2007, la calificación jurídica imputada como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, los medios de prueba en los cuales se sustenta la imputación fiscal por lo que se concluye que la acción ejercida por el Ministerio Publico como titular de la acción penal ha sido promovida conforme en el citado articulo, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta.
Resuelta la excepción y oídas las demás peticiones de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación del Ministerio Público presentada en fecha 12-05-2007, por el Representante del Ministerio Público, en contra del Ciudadano ANDRES ELOY RODRIGUEZ VILLEGAS, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos del articulo 326 del texto adjetivo penal, aunado a que los hechos acontecidos en fecha 11-04-2007 se subsumen dentro del tipo penal anteriormente citado.
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofertados por la representación fiscal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, así como para que sean incorporadas en el Debate mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas se admite el principio de la comunidad de la prueba ofertado por la defensa pública, por no ser contrario a derecho aunado a que en el proceso penal acusatorio las pruebas no son solo de quien las ofrece sino del proceso penal acusatorio en si.
TERCERO: En relación a la solicitud de sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano ANDRES ELOY VILLEGAS, invocado por la defensa publica de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide lo declara sin lugar, toda vez que en esta audiencia se admitió en su totalidad la acusación fiscal, la calificación jurídica y los medios probatorio, de igual forma la causal de sobreseimiento toca el fondo de la presente controversia que no le es dable al juez de control hacer análisis, pues le corresponde al Juez de juicio en el memento del debate.
CUARTO: Seguidamente se le impone al acusado ANDRES ELOY RODRIGUEZ VILLEGAS, nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien de seguida expone: No admito los hechos. Es todo.”.
QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuere decretada en fecha 13-06-2007, al ciudadano ANDRES ELOY RODRIGUEZ VILLEGAS, extendiéndoselas de cada quince (15) días a cada treinta ( 30) a partir del día de hoy 17-07-2008, toda vez que de la revisión del sistema Juris 2000 se observa que el mismo ha dado cumplimiento por la medida impuesta por este tribunal lo cual demuestra su responsabilidad ante la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, por el delito de " ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN LA PRESENTE CAUSA seguido al hoy acusado ANDRES ELOY RODRIGUEZ VILLEGAS, plenamente identificados en autos, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ