REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001172
ASUNTO : BP01-P-2007-001172

Visto el escrito presentado por la Dra. NORA ELENA VACA GARCIA, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano JESUS CELESTINO MARCANO QUEBA, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y los artículos 4 y 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y solicito se le aplique MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha Norma Adjetiva Penal. Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistido por la Defensa Privada, Dr. JOSE INOCENCIO BALLESTERO designado y juramentado en la presente acta, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 04, para decidir observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JESUS CELESTINO MARCANO QUEBA, flagrante y se establece el procedimiento a seguir EL ESPECIAL, conforme a los artículo 248 Y 373del Código Orgánico Procesal Penal Y EL ARICULO 94 de la ley Orgánica Sobre la Mujer a una vida libre de Violencia .
SEGUNDO: Se evidencia que cursa al folio 4 y Vto., Acta Policial suscrita por el funcionario JESUS MARCANO, adscrito a la Policía del Municipio Sotillo, quien deja constancias de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las tres horas con cinco minutos de la madrugada de hoy, encontrándome en labores de servicio en la Clínica Nazaret de esta ciudad, se presentó una ciudadana con lesiones en la cabeza y después de ser vista por el médico de Guardia DR. ROBERTO ZAMBRANO…diagnosticándole trauma craneal no complicado, posteriormente la ciudadana me abordó y se identificó como CARLA NATHALY SANCHEZ DE MARCANO…y me señaló a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas de cara redonda, con barba estilo candado, cabello negro de corte bajo y para el momento vestía una franela roja con letras blancas, pantalón largo de color gris, y gorra de color rojo y manifestándome que el ciudadano es su esposo y la agredió físicamente y ya lo había denunciado anteriormente, por un hecho similar, por lo que de inmediato lo abordé y le indiqué el motivo de mi presencia, admitiendo este haber golpeado a su esposa, procediendo a practicarle la detención preventiva….donde quedó identificado el ciudadano aprehendido de la siguiente manera: JESUS CELESTINO MARCANO QUEBA …” Acta policial esta corroborada con la denuncia N° 0123-07, de fecha 25-03-2007, formulada por la ciudadana CARLA NATHALY SANCHEZ DE MARCANO, cursante al folio 6 y Vto., de la causa; Igualmente, consta al folio 7 del expediente, constancia médica expedida por el DR. ZAMBRANO, Cirujano General de la Clínica Nazaret de Puerto La Cruz, donde hace constar que la ciudadana CARLA NATHALY SANCHEZ DE MARCANO, presentó “ Trauma Craneal no complicado”; en consecuencia, considera éste Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del imputado JESUS CELESTINO MARCANO QUEBA, en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, y artículo 5 en concordancia con el artículo 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia; hecho punible que es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita. Por lo que a criterio de esta instancia Judicial no esta acreditada la presunción razonable del peligro de fuga JESUS CELESTINO MARCANO QUEBA y en consecuencia conforme al artículo 250 ordinales 1 y 2 y 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se OTORGA LA LIBERTAD al imputado JESUS CELESTINO MARCANO QUEBA, mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, correspondiente bajo la presentación cada sesenta (60), ante la Oficina del Alguacilazgo, declarándose sin lugar la solicitud del defensor de confianza de que se le otorgue la libertad sin restricción o plena de su representado, toda vez, que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso. Ofíciese a la Oficina del Alguacilazgo del Régimen de Presentación y remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Publico a los fines de que se emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, en virtud de haberse decretado como procedimiento a seguir, el ordinario, aunado a lo manifestado en esta audiencia por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano JESUS CELESTINO MARCANO QUEBA, titular de la cédula de identidad Nº 8.288.856, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, estado civil Casado, oficio T.S.U. en Administración, fecha de nacimiento 14-04-76, edad 30 años, residenciado en la Avenida Constitución, Edificio Franchi, Apartamento 4, Piso 01, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, conforme a los artículos 250, numerales 1 y 2, en concordancia con el 256, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Oficina del Alguacilazgo del Régimen de Presentación y remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Publico a los fines de que se emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, en virtud de haberse decretado como procedimiento a seguir, el ordinario, aunado a lo manifestado en esta audiencia por las partes. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS I
LA SECRETARIA

ABG. ROSMARI BARRIOS