REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000463
ASUNTO : BP01-P-2008-000463
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Visto el escrito de acusación presentado por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL MOYA FERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.343.020, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-10-1.989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: PEDRO LOPEZ (df) y TITA VESTALIA (df), domiciliado en el Sector N° 63, El Paraíso, Oropeza Castillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en la cual expresa que los hechos imputados son los siguientes: "…de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que el día 05 de Febrero de 2008, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, los funcionarios Sub-Inspector MARIANGEL RODRIGUEZ, Distinguido JOHAN GONZALEZ y Agente ANIBAL SOTO, adscritos a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, se encontraban en labores de patrullaje por el casco central de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, cuando fueron informados por la central de comunicaciones del referido cuerpo policial, que según llamada anónima fue observado un sujeto en el Puente de Pozuelos de la ciudad de Puerto la Cruz, quien se encontraba armado, aportando a su vez las características físicas y vestimenta de dicho sujeto, por lo que los funcionarios se trasladaron hacia el lugar indicado, con el fin de corroborar la información suministrada, y una vez en el sitio, observaron al imputado de autos JESUS RAFAEL MOYA FERNANDEZ, quien presentó las mismas características tanto físicas, así como la vestimenta que portaba a las aportadas por la central de la Zona Policial Nº 02, quien al notar la presencia de la comisión policial, intentó darse a la fuga, siendo interceptado por los funcionarios, quienes le practicaron una Inspección Corporal, logrando incautársele en su poder un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 milímetros, de la cual no justificó si tenencia ni porte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se practicó la aprehensión del imputado…”; y oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación del Ministerio Público presentada en fecha 04-03-2008, asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la referida representación fiscal, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por considerar que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos del articulo 326 del texto adjetivo penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, EXPERTO JOSE FALCON, FUNCIONARIOS: SUB-INSPECTOR MARIANGEL RODRIGUEZ, DISTINGUIDO JOHAN GONZALEZ Y AGENTE ANIBAL SOTO; DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL DE FECHA 05-02-2008; INSPECCION Nº 286 DE FECHA 16-02-2008 Y EXTIRCIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 065 DE FECHA 20-02-2008, por cuanto las mismas guardan relación con los hechos objeto de la presente investigación y se observa su licitud, pertinencia y necesidad. Asimismo el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa publico por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho.
TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa sobre la desestimación de la acusación por considerar que la misma carece de elementos suficientes que inculpen a su representado, considera este tribunal en primer lugar que la acusación cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende ha sido admitida por este tribunal en razón de que la misma contiene la relación precisa de los hechos, los fundamentos de la imputación, la calificación jurídica y el ofrecimiento de los medios de prueba con su pertinencia y necesidad lo cual ha llevado al titular de la acción penal a solicitar el enjuiciamiento del imputado, siendo que le asistió a la defensa durante la investigación la posibilidad de solicitar la practicar de diligencias que pudieren exculpar a su defendido, no siendo competencia de este tribunal valorar la suficiencia probatoria, toda vez que ello, es materia de un juicio oral y publico y por ende se declara sin lugar la referida petición. Asimismo, en cuanto a la extensión del lapso de presentación a favor de su representado, este tribunal observa de la revisión del sistema Juris 2000, que el mismo ha dado cumplimiento a la medida otorgada en fecha 06-02-2008, por lo que ha demostrado espíritu de responsabilidad ante la misma, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva extendiéndola de cada treinta días a sesenta (60) días a partir de la presenta fecha, para lo cual se acuerda expedir oficio a la oficina de alguacilazgo. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
CUARTO: En virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal; así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguido al hoy acusado JESUS RAFAEL MOYA FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ