REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002338
ASUNTO : BP01-P-2008-002338

Visto los escritos presentados por EDUARDO JOSE PEÑA PEREZ y GLADYS CASTELLANO DE PEÑA, actuando en su condición de progenitores del imputado ELOY GABRIEL PEÑA CASTELLANO, el de la ciudadana ENILDE COROMOTO SARMIENTO, en su condición de madre del imputado JESUS ALBERTO BRITO SARMIENTO y el escrito presentado por el DR. JOSE GREGORIO MALAVE, actuando en su condición de Defensor de Confianza de los imputados RONALD JOSE MAZA SOTO, RICHARD JOSE GOMEZ BRITO SARMIENTO, JESUS ALBERTO BRITO SARMIENTO Y ELOY GABRIEL PEÑA CASTELLANO, mediante el cual solicitan a este despacho Revise la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, en virtud de que los mismos carecen de recursos económicos y no conocen a ninguna persona que pueda llenar los requisitos de una fianza personal, comprometiéndose con el Tribunal a cumplir con las condiciones que le imponga:

Ahora bien, visto que la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, no presento escrito acusatorio en contra de los imputados RONALD JOSE MAZA SOTO, RICHARD JOSE GOMEZ BRITO SARMIENTO, JESUS ALBERTO BRITO SARMIENTO Y ELOY GABRIEL PEÑA CASTELLANO, por cuanto el resultado de las investigaciones que se adelanta por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, RESITENCIA A LA AUTORIDAAD, OCULTAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, resulto insuficiente para presentar la acusación, es por ello que solicito a este Juzgado se sirviera decretar al mencionado imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256, ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y por cuanto de las mismas se observa que en fecha 27/06/2008, este Tribunal acordó CONCEDER a los imputados RONALD JOSE MAZA SOTO, INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-04-1987, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de MARIO MAZA y de CENAIDA SOTO, residenciado en Calle Maturín, Barrio La Aduana, Casa S/N., Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado; RICHARD JOSE GOMEZ BRITO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°-19.183.321, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-09-1981, de 26 años de edad, soltero, comerciante, hijo de LORENZO GOMEZ y de CARMELINA BRITO, residenciado en Colinas de Valle Verde, calle Los Jobos, Casa N° 23, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; JESUS ALBERTO BRITO SARMIENTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°-17.237.755, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17-12-1983, de 24 años de edad, soltero, vendedor, hijo de JESUS RAFAEL BRITO y de EUNICE SARMIENTO, residenciado en Barrio Universitario, calle Luisa Cáceres, casa N° 49, Barcelona, Estado Anzoátegui; ELOY GABRIEL PEÑA CASTELLANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°-11.405.859, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 13-11-1970, de 37 años de edad, soltero, mecánico, hijo de EDUARDO PEÑA y de GLADYS DE PEÑA, residenciado en Calle 23 de Enero, sector Monte Cristo, casa S/N., Puerto >La Cruz, Estado Anzoátegui; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256, ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1).-Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2).- Prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, en lo que respecta a esta causa. 3).- De igual forma quedan los imputados obligados a presentar cada uno de ellos dos fiadores que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica, y deberán consignar ante este Tribunal constancia de buena conducta, constancia de residencia, fotocopia de la cedula de identidad y constancia de trabajo, con un equivalente en bolívares a treinta (30) Unidades Tributarias.

Es por ello y en atención a las disposiciones adjetivas penales, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contenidas en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 8° en concatenación con el articulo 258 Ejusdem a los imputados RONALD JOSE MAZA SOTO, RICHARD JOSE GOMEZ BRITO SARMIENTO, JESUS ALBERTO BRITO SARMIENTO Y ELOY GABRIEL PEÑA CASTELLANO y aplicar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON CAUCION JURATORIA, contenidas en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 9° en concatenación con el articulo 259 y 264 Ejusdem, eximiendo al imputado de la obligación de prestar caución económica por encontrarse imposibilitado de presentar fiadores, sin embargo queda comprometido a: 1) Someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, 2) Presentación Cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo, 3) Prohibición de Potar Arma de Fuego y 4) Prohibición de Portar Arma de Fuego. Y ASI SE DECIDE.
DIPSOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda SUSTITUIR a los ciudadanos RONALD JOSE MAZA SOTO, RICHARD JOSE GOMEZ BRITO SARMIENTO, JESUS ALBERTO BRITO SARMIENTO Y ELOY GABRIEL PEÑA CASTELLANO, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contenidas en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 8° en concatenación con el articulo 258 Ejusdem y aplicar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON CAUCION JURATORIA, contenidas en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 9° en concatenación con el articulo 259 y 264 Ejusdem, eximiendo al imputado de la obligación de prestar caución económica por encontrarse imposibilitado de presentar fiadores, sin embargo queda comprometido a: 1) Someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, 2) Presentación Cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo, 3) Prohibición de Potar Arma de Fuego y 4) Prohibición de Portar Arma de Fuego. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Traslado al Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” solicitándole se sirva hacer efectivo el traslado para el día JUEVES 03 DE JULIO DE 2008, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA CONTROL Nº 04,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS RONDON