REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002952
ASUNTO : BP01-P-2008-002952

Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público del Estado de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado FREDDY RAMÒN VELÀSQUEZ SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA RAMONA VELÀSQUEZ DE SALAZAR, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 Ejusdem, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y Oída como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Pena, DRA. IRMA FERMÌN, previamente designado, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, previa observa:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado FREDDY RAMÒN VELÀSQUEZ SALAZAR, como FLAGRANTE de conformidad con los Artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el Especial.

SEGUNDO: Cursa a los folios 04 y 05 de la causa, Acta Policial, suscrita por el Sargento Primero (IAPANZ) Luis Manuel Rebolledo, adscrita a la Zona Policial N° 03 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, con sede en el Municipio Píritu de este Estado, quien deja constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las dos y cincuenta minutos de la tarde, encontrándome de servicio en el Departamento de apoyo Para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos. Zona Policial Nº 03 Píritu, donde se presentó la ciudadana ANA RAMONA VELÀSQUEZ DE SALAZAR…en compañía del ciudadano: JAUDY ANTONIO VELÀSQUEZ…quien manifiesta ser nieto de la referida ciudadana, quien consigno denuncia signada con el Nº 197-08, en contra de su hijo de nombre: FREDDY RAMÒN VELÀSQUEZ SALAZAR, y su Nieto JOSÈ GREGORIO VELÀSQUEZ, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es Agresiones Verbales, Físicas y Psicológicas, estarse cometiendo en su residencia en contra de su persona, por los ciudadanos antes señalados, a la vez fue consignada Acta de Entrevista Policial, respectivamente en relación a la causa en cuestión. Constatándose que en los Archivos de este Despacho reposa Expediente de Oficio Nº ANZ-F03-553-08 y Auto de fecha 27-03-08, emanada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público a cargo de la Dra. Ingrid Vargas Maestre, donde fue comisionado el Instituto autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 03. Píritu, para realizar la Ubicación, citación de los ciudadanos denunciados antes señalados, e imponer de Medidas de Protección y Seguridad de conformidad a lo establecido en el Artículo 87, numerales 3º, 5º y 6º de la referida Ley, a favor de la víctima denunciante: ciudadana ANA RAMONA VELÀSQUEZ DE SALAZAR…con la finalidad de ubicar y hacer comparecer al departamento a los ciudadanos agresores denunciados, a bordo de la Unidad Patrullera signada con el Número P-235…una vez en la dirección y residencia ubicada en la calle Principal del sector Nuevo Píritu, donde la ciudadana agraviada, señalad a un ciudadano que se encontraba parado en la acera frente de la referida residencia, que vestía al momento pantalón de color beige y camisa de cuatro multi color, a quien se le procedió a darle la voz de alto, este acatando el llamado, observándose que el referido ciudadano se encontraba en estado de ebriedad…no encontrándose evidencias de interés Criminalisticos, y en virtud de lo expuesto por la ciudadana le practicamos la respectiva aprehensión Formal al ciudadano…. procedí a trasladar al ciudadano aprehendido hasta la sede de nuestro comando donde quedó plenamente identificado como: FREDDY RAMÒN VELÀSQUEZ SALAZAR…procedí a comunicarme mediante llamada telefónica a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, recibido por su Titular DR. PEDRO BASTARDO, a quien se le hizo conocimiento del procedimiento en cuestión. La elaboración de la presente acta es con la finalidad de remitirla conjuntamente con el ciudadano aprehendido a la orden y disposición de la mencionada fiscalia. La referida Acta Policial se encuentra corroborada por la Denuncia interpuesta, por la ciudadana ANA RAMONA VELÀSQUEZ DE SALAZAR. (f. 7 y 8). A los folios 09 y 10 de la presente causa y Acta de Entrevista tomada al ciudadano JAUDY ANTONIO VELÀSQUEZ. A criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano FREDDY RAMÒN VELÀSQUEZ SALAZAR, en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ANA RAMONA VELÀSQUEZ DE SALAZAR.

TERCERO: Por lo que este Tribunal considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece pena privativa de libertad. Por otra parte, de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso y por tratarse de un delito cuya sanción en su límite máximo no excede de 03 años, este Juzgado accede a la solicitud del Ministerio Público y por ello DECRETA conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de FREDDY RAMÒN VELÀSQUEZ SALAZAR, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ANA RAMONA VELÀSQUEZ DE SALAZAR. Condiciones que consisten en: Presentación cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y las medidas de protección establecidas en la Ley Especial en el artículo 92 numerales 5 y 6 consistentes en: Prohibición del presunto agresor ejercer actos de violencia en contra de la victima o núcleo familiar. Y prohibición de ejerceré actos de intimidación y persecución por si mismos o por terceras personas en perjuicio de la victima.
CUARTO: Se decreta el procedimiento a seguirse es el especial.

QUINTO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 03 y a la Oficina de Alguacilazgo, participándole de lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del imputado FREDDY RAMÒN VELÀSQUEZ SALAZAR, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.612.818, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 20/11/1949, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio bachiller en artes plásticas, hijo de SEBASTIAN SALAZAR (D) y ANA RAMONA VELÀSQUEZ DE SALAZAR (v), residenciado en el Sector Nuevo Píritu, Calle Principal, Casa S/Nº, Estado Anzoátegui, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ANA RAMONA VELÀSQUEZ DE SALAZAR, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1- Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,

DRA. LUZ VERÒNICA CAÑAS IZAGUIRRE

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. CRUZ BASTARDO