REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000202
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Dra. KARINA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado HECTOR RAFAEL AMARGURA GARCIA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.204.827, natural de Santa Ana, Estado Anzoátegui, donde nació el 14/01/1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Héctor Amargura y carmen García, residenciado en Colina del nevera, Edificio Flamingo Suites, apartamento 1-B, teléfono 0281-5116861, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien se le sigue causa por la comisión del delito de ROBO GENERICO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores relacionadas con el servicio, en la avenida Fuerzas armadas, cruce con la avenida Miranda, de esta localidad, diagonal al Hotel Nevera, aviste a un sujeto que venia corriendo por el puente Miranda con sentido hacia la avenida Miranda y tras de el venia corriendo otro sujeto, quien me grito que agarrara al sujeto que venia siguiendo ya que lo había robado, motivo por el cual le di la voz de alto al sujeto en referencia, previa identificación como funcionario de este Cuerpo policial, haciendo este caso omiso, corriendo hacia las riveras del rió neveri, originándose una persecución punto pie, logrando interceptarlo a varios metros, imponiéndolo de la sospecha de que portaban oculto entre sus ropas, cualquier arma de fuego, droga u objeto proveniente del delito exigiéndoles su exhibición, mostrando este sujeto una actitud agresiva en mi contra, tratando de agredirme, originándose una franca resistencia a la autoridad, motivo `por el cual me vi en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza publica la fuerza publica para su aprehensión…, encontrándole al sujeto en el bolsillo derecho, delantero de su pantalón, la cantidad de 30.000 boliares en efectivo, siendo el dinero señalado por la victima como de su propiedad, seguidamente lo impuse de sus derechos…, seguidamente procedí a su aprehensión formal, trasladándolo hasta la sede del comando donde quedo identificado como HECTOR RAFAEL AMARGURA GARCIA.” Y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 04 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE : PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado: HECTOR RAFAEL AMARGURA GARCIA, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de JOSE JULIAN MENA PARDO; por cuanto la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de Pruebas ofertadas por la vindicta pública, las cuales el Tribunal procede a admitir las siguientes: Expertos: Ulises Fernández, Raudy Guzmán, David López y Williams Ivimas; Testificales: Miguel Delgado, José Julián MENA (Víctima), y Documentales: Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nro. 062 del 21-01-2008; Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nro. 2762 del 19-01-2008, y Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nro. 78 del 28-01-2008 y Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 09700-139-175-08 del 29-01-2008; en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y para ser conforme al ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo se admite el Principio de Comunidad Prueba invocado por el Defensor Público Penal por no ser contrario a Derecho y al Orden Público; garantizando con ello el Derecho a la Defensa y Finalidad del Proceso, consagrados en los artículos 12 y 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.TERCERO: En relación al petitorio de la Defensor Público Penal, en el sentido de que no se admitiera la acusación fiscal por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se decretara a favor de su representado el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; Considera quien aquí decide que dicha petición la sustenta la defensa basándose en planteamientos de fondo en cuanto a valoraciones de actas policiales, actas de entrevistas, experticias practicadas en la investigación, que no le corresponde a esta instancia de control el análisis y valoración de la mismas, pues es una función propia que le corresponde al Juez de Juicio en su oportunidad legal, aunado de haberse admitido la acusación fiscal así como la calificación jurídica por considerar que la conducta desplegada por su representado encuadra dentro del ilícito penal imputado por el Ministerio Público, por lo que no nos encontramos en ninguna de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara SIN LUGAR dicha petición. En este mismo orden de ideas, con respecto al pedimento hecho por la defensa del acusado de autos, referida a la medida de coerción personal, cabe destacarse que las Medidas Privativa están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la Justicia; No obstante siendo el Juez de Control garante de los Derechos y Garantías que les asisten a las personas privadas de su libertad en cualquier grado y estado del proceso y a ello se contrae el control judicial que ejercen en esta fase tal y como lo establece el artículo 282 del texto adjetivo penal, aunado a los Principios rectores que rigen en nuestras normas procesales como los son el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con lo previsto en el artículo 243 ejusdem, considera que en el presente caso el hoy acusado puede ser merecedor de una medida de coerción personal menos gravosa a la medida de privación de libertad que pesa sobre los mismos, con el fin de que continúen el proceso penal que se sigue en su contra pero en estado de libertad y en consecuencia, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa que se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en favor de los ciudadanos: HÉCTOR RAFAEL AMARGURA, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º, los cuales consisten en: 1.- Presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día de mañana Miércoles 23/07/2008. 2.- La prohibición de salir sin la autorización del Tribunal de la jurisdicción del Estado Anzoátegui y 3.- Prohibición de comunicarse con la victima en este proceso, por lo que se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA de los referidos ciudadanos desde la sede de este Despacho una vez concluida la presente Audiencia Preliminar, acordando librar el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; participando la libertad del referido Acusado. CUARTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al ciudadano: HECTOR RAFAEL AMARGURA GARCIA, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de JOSE JULIAN MENA PARDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se acuerdan copias simples solicitadas. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
Dr. LUZ VERONICA CAÑAS
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. HECTOR FARIAS