REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000524
ASUNTO : BP01-P-2008-000524
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA CUARTO DE CONTROL: Dra. LUZ VERONICA CAÑAS I.
SECRETARIA: Abg. ROSMARI BARRIOS
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. HARRISON GONZALEZ
ACUSADO: CRUZ RAFAEL CABELLO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DEFENSA PRIVADA: Dra. LAILI GONZALEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Estando en la oportunidad legal para publicar la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada al momento de verificarse la Audiencia Preliminar en el proceso penal seguido en contra del acusado CRUZ RAFAEL CABELLO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad; éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04 para sentenciar observa:
En fecha 16-07-08, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, acompañado de la Secretaria de Sala ABOG. MARIA A. NERI DE MATA. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se encuentra presente en la sala de audiencias: LA FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. HARRISON GONZALEZ, LA DEFENSA PRIVADA DRA. LAILI GONZALEZ, EL IMPUTADO: CRUZ RAFAEL CABELLO.- Acto Seguido la ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. HARRISON GONZALEZ, quien expone: ““Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano CRUZ RAFAEL CABELLO previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, procediendo seguidamente a narrar los hechos y ofertando los medios de pruebas, pidiendo sean admitidos los mismos por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado CRUZ RAFAEL CABELLO. Por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Igualmente solicito se apertura a juicio oral y publico, y se me expida copia de la presente acta. Es todo”.
Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado CRUZ RAFAEL CABELLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.622.935, natural de Barcelona-Anzoátegui, nacido en fecha:07/04/1.984 , de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadano: Cruz del valle Acosta y Eudis Teresa cabello, domiciliado en la Frente al consejo legislativo regional, al lado de la escuela Eulalia Buroz, Barcelona Estado Anzoátegui, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone el imputado: “Yo admito los hechos que se me imputan en la presente causa, y solicito la imposición inmediata de la pena, y se le ceda la palabra a mi defensa para que haga los alegatos correspondientes”. Es todo.”
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada DRA. LAILI GONZALEZ, quien expuso: “Oído Como ha sido la propuesta de admisión de los hechos la defensa se adhiere a esa solicitud y de conformidad con esta medida alternativa a la prosecución del proceso solicitamos que en función del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 74 del Código Penal se le tome en consideración la pena que debería imponerse es todo”. Es todo.
Seguidamente, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley decidió: “…. PRIMERO:. Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado CRUZ RAFAEL CABELLO, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acto seguido el Tribunal le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado CRUZ RAFAEL CABELLO, y en consecuencia expone : “Yo admito los hechos que se me imputan en la presente causa, y solicito la imposición inmediata de la pena, y se le ceda la palabra a mi defensa para que haga los alegatos correspondientes”. Impuesto como fue del articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela al igual que una vez admitida la acusación fiscal por llenar los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y oída la manifestación de voluntad del acusado en cuanto a la admisión de los hechos contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a imponer en forma inmediata la pena. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES ( 03 ) a CINCO (05) años de prisión, cuyo termino medio es de CUATRO 4 AÑOS, aplicando la rebaja por haber admitido los hechos, de conformidad con el articulo 376, del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse ateniendo a las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídica afectado y el daño social causado, por lo que en tal caso es prudente aplicar la rebaja de la mitad de la pena, siendo la pena a cumplir la de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como anteriormente quedo establecido a los cuatro años, le fue aplicado la rebaja de la mitad de la pena la cual queda como se dijo anteriormente en dos (02) años de prisión, este Tribunal acoge la rebaja de la mitad de la pena considerando la atenuante contenida en el del articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, conforme a que el acusado no tiene antecedentes penales, y en aplicación al Indubio pro reo en relación al acusado y de conformidad con el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la circunstancia relación con la comisión de los hechos y el daño causado, quedando en definitiva la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISION, que deberá cumplir en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se fija la Cuarta Audiencia para la Publicación de la Sentencia. CUARTO: Se mantiene el estado de libertad hasta tanto el Tribunal de ejecución disponga la forma de cumplimiento de pena. QUINTO. Este tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Por cuanto se observa que en la presente causa en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, fue puesto a la orden de este Juzgado de Control el ciudadano CARLOS ALBERTO DIAZ, a quien este Tribunal le decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, observándose que presentada la respectiva acusación por parte del Ministerio Publico no hubo pronunciamiento en relación al mismo, sin que haya acto conclusivo en contra del prenombrado ciudadano, en consecuencia se ordena compulsar la presente causa en relación al ciudadano CARLOS ALBERTO DIAZ y remitir la misma a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a los fines del pronunciamiento a que hubiere lugar. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las 11: 55 A.M. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase. ….” Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta Sentencia Definitiva Condenatoria, previa aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en contra del ciudadano CRUZ RAFAEL CABELLO, plenamente identificado en acta por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución que corresponda. Se mantiene el estado de libertad hasta tanto el Tribunal de ejecución disponga la forma de cumplimiento de pena. Este tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se observa que en la presente causa en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, fue puesto a la orden de este Juzgado de Control el ciudadano CARLOS ALBERTO DIAZ, a quien este Tribunal le decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, observándose que presentada la respectiva acusación por parte del Ministerio Publico no hubo pronunciamiento en relación al mismo, sin que haya acto conclusivo en contra del prenombrado ciudadano, en consecuencia se ordena compulsar la presente causa en relación al ciudadano CARLOS ALBERTO DIAZ y remitir la misma a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a los fines del pronunciamiento a que hubiere lugar.-
Regístrese. Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS.