REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002227
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Visto el escrito de acusación presentado por la Dr. LEONARDO REYES en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CAMPOS, quién es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.192.413, de 29 años de edad, domiciliado en la Calle Mariño, Nº 46, Monte Cristo, de la Ciudad de Puerto La Cruz, donde nació en fecha 22-03-1979, de profesión u oficio obrero, hijo de LEOPOLDO FIGUEROA (V) Y MARIA MAGDALENA CAMPOS (V)YOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA, quién es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.764.990, de 26 años de edad, domiciliado en la Calle Mariño, Nº 50, Monte Cristo, de la Ciudad de Puerto La Cruz, donde nació en fecha 13-11-1980, estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos: JONNY VILLAEL (V) y ALICIA ACOSTA (V),. EDGAR RAFAEL COVA BRITO, quién es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.290.092, de 39 años de edad, domiciliado en la Calle Mariño, Nº 46-A, Barrio Monte Cristo, de la Ciudad de Puerto la Cruz, donde nació en fecha 07-05-1969, estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos: JOSE RAFAEL COVA (V) Y ANA JOSEFINA BRITO (V), por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. y para el ciudadano EDGAR RAFAEL COVA BRITO, adicionalmente el Ministerio Público le acredita el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. en la cual expresa que los hechos imputados son los siguientes: cursa a los folios 04 y su vto y cinco (05) del presente asunto, suscrita por el funcionario INSPECTOR GERARDO MENA, adscrito a la Policía del Municipio Sotillo de este Estado, quien entre otras cosas deja constancia de la siguiente diligencia: “…Siendo aproximadamente las 01 de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular,….., en compañía de los funcionarios DETECTIVE ROSMEL SILVA y de los AGENTES JOSE OROZCO y JORGE NORIEGA, ,….. para el momento que nos desplazábamos por la calle Mariño del Sector Monte Cristo de esta ciudad avistamos a cuatro ciudadanos de los cuales dos de ellos se encontraban entregándole unos empaques a otros dos ciudadanos que se encontraban dentro de un vehículo blanco, y estos al notar la presencia policial, mostrando una actitud nerviosa, por lo que le dimos la voz de alto, por el alta voz de la unidad, haciendo caso omiso los ciudadanos que estaban fuera del vehículo, procediendo uno de ellos a abrir fuego en contra la comisión policial en reiteradas ocasiones, por lo que amparados en el articulo 177 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hicimos uso de nuestras armas de fuego, para repeler el ataque, logrando introducirse los mismo en un callejón produciéndose una persecución, logrando darle captura a pocos metros de donde se encontraban, procediendo el Agente Jorge Noriega a su aprehensión y quien acaparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizo la respectiva revisión corporal de la siguiente manera al primero de ellos de contextura normal, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, piel morena, cabello negro y quien vestía una franela blanca y un pantalón blue jeans tipo bermuda, al que se le observo sosteniendo entre su mano derecha un arma de fuego marca SMITH WESSON, con cacha de madera calibre 38 mm, sin seriales visibles, con cinco cartuchos percutidos y uno sin percutir, y a la altura de la cintura un koala de color azul, y al abrirlo se pudo observar dentro del mismo un envoltorio tamaño grande, tipo panela de material sintético (plástico) de color azul, y que al hacerle la incisión se pudo observar en su interior una sustancia vegetal de color pardo verdoso y olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, quien quedo identificado como JOSE GREGORIO FIGUERA COVA, de 16 años de edad… , al segundo de ellos de contextura normal, de piel morena, de cabello negro con trenzas, de aproximadamente .75 metros de 4statura, que para el momento vestía un pantalón corto blue Jean tipo bermudas y sin camisa, sujetando entre sus manos una bolsa de color gris de material sintético y que al abrirlo se pudo observar la cantidad de tres envoltorios tamaño grande, tipo panela de material sintético, de color azul, y que al hacerle la incisión se pudo observar en su interior una sustancia vegetal de color verdoso y olor fuerte y penetrante de ka presunta droga denominada MARIHUANA, quien quedo identificado como YOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA,… al tercero de ellos de contextura normal de aproximadamente 1.70 metros de estatura, piel morena cabello negro, y quien vestía una blanca de color blanco, y un short de color blanco, a quien se le incauto del lado derecho de la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, serial 682811, sin marca visible ni calibre, con su respectivo cargador aprovisionado con cuatro cartuchos, calibre 380, con cacha de material sintético de color negro, quien quedo identificado como EDGAR RAFAEL COVA BRITO…. Al cuarto de ellos de contextura normal, piel blanca, cabello negro, de aproximadamente 1.75 de 4estatura que para el momento vestía , un pantalón blue Jean y una franelilla blanca, a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico quien quedo identificado como BAUTISTA RAFAEL FIGUERA….”seguidamente el Agente José Orozco….procedió a realizarle la respectiva inspección al vehículo incautando en la parte delantera debajo del asiento del piloto un envoltorio tipo bloque, en papel periódico, embalado en cinta plástica transparente y que al hacerle la incisión se pudo observar en su interior una sustancia vegetal de color pardo verdoso y olor fuerte y penetrante, la presunta droga denominada MARIHUANHAS, al revisar la maleta del vehículo en cuestión se incauto un bolso de color verde de material sintético, que al abrirlo se pudo observar una bolsa de color negro, y que al abrir esta se observo la cantidad de cuatro envoltorios tamaño grande, tipo panela de material sintético, color azul, y que al hacerle la incisión se pudo observar en su interior una sustancia vegetal, de color pardo verdoso y olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, quedando dicho vehículo identificado de la siguiente manera: CLASE AUTOMOVIL,, TIPO SEDAN, MARCA RENOULT, MODELO TAXIS, SIMBOL, AÑO 2002, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 9FBLB0305CM601359, SERIAL DE MNOT A700R067201, …todo en presencia de los cuatro testigos quienes quedaron identificado como FRAN JOSE CODALLO ACUÑA, EULISSE ASTUDIÑO VIÑONES, BRISAIDA JOSEFINA FIGUERTOA BELLO, y MIGUEL ANTONIO AGUACHE HERNANDEZ,,”; y oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación del Ministerio Público presentada en fecha 20-06-2008, como se dijo anteriormente por el Dr. LEONARDO REYES y ratificada en este acto por el Dr. VON RUIZ, asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la referida representación fiscal, como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para los ciudadanos: JOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA y BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CAMPOS y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el imputado EDGAR RAFAEL COVA BRITO, por considerar que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos del articulo 326 del texto adjetivo penal, aunado a que los hechos acontecidos en fecha19-05-2008, los cuales se subsumen dentro de los tipos penales anteriormente citados.
SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, a saber: LA DECLARACION DE LOS EXPERTOS BAUTISTA NOGUERA RENGEL y JESIMER INDIRA MARQUEZ MENDOZA, JOSE FALCON, FUNCIONARIOS: GERARDO MENA, ROSMEL SILVA, JOSE OROZCO y JORGE NORIEGA. LAS TESTIFICALES: MIGUEL ANTONIO AGUACHE HERNANDE, BRITZAIDA JOSEFINA FIGUEROA BELLO, EULISES JOSE ASTUDILLO BIÑOLES Y FRANK JOSE CODALLO ACUÑA, cuyas direcciones y números de cedulas se encuentran descritas en el escrito acusatorio. Asimismo, se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL DE FECHA 19-05-2008, DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR7-DQ-296-2008 DE FECHA 05-06-2008, ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA DE FECHA 19-05-2008 y EXPETICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NUMERO 259 DE FECHA 05-06-2008, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, así como para que sean incorporadas en el Debate mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que las mismas tanto el dictamen pericial químico como la experticia de reconocimiento técnico legal del arma fueron consignadas en esta audiencia por el representante del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que habían sido ofertadas en el capitulo V como pruebas documentales del escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal por la vindicta publica, garantizando con ello el derecho a la defensa y la finalidad del proceso consagrados en los articulo 12 y 13 de la ley adjetiva penal.
TERCERO: En relación al petitorio de la Defensa de Confianza en el capitulo segundo de su escrito de defensa donde rechazaba la acusación formulada por el representante del Ministerio Publico ya que las pruebas a criterio de esa representación promovidas por el fiscal son insuficientes para establecer la responsabilidad de sus defendidos en los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y porte ilícito de arma de fuego, solicitando igualmente la impugnación del acta policial levantada por la policía Municipal de Sotillo en fecha 19-05-2008 y en consecuencia se decrete la libertad plena y el sobreseimiento de la causa a favor de los mismos en virtud de que impugna también y puede que decrete la nulidad de los medios probatorios tal como lo es la experticia química al señalar que las cantidades allí reflejadas no corresponde con las descritas por el ministerio publico en el escrito acusatorio y en cuanto a la experticia del arma de fuego ya que la misma carece de sello del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto La Cruz, señalando además que no consta experticia del vehiculo donde presuntamente detienen a su defendido e incautan la droga que da origen al presente procedimiento, y que la acusación se basa en un acta policial viciada donde no habían elementos que comprometieran la responsabilidad penal de sus representados. Quien aquí decide considera que la acusación presentada por el Ministerio Publico como ya se indico si cumple con los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello la misma ha sido admitida en su totalidad, así como los medios probatorios y la calificación jurídica dada a los hechos acontecidos en fecha 19-05-2008, la defensa en sus alegatos reproducidos en esta audiencia ha realizado planteamientos de fondo que son propios de la fase de juicio oral y publico, y en base a ello el solicita la nulidad de los medios de prueba ofertados por la representación fiscal tales y como ya se señalaron el acta policial, la experticia química, la experticia practicada al arma, los cuales no puede entrar esta Juez en funciones de control, a hacer un análisis, valoración y comparación de dichos medios probatorios ya que lo mismos es propio del juez de juicio en el momento de dictar la sentencia una vez que halla culminado el debate oral, en consecuencia se declara sin lugar el petitorio del defensor de confianza de que se declare la inadmisibilidad del escrito acusatorio, la nulidad de los medios probatorios y el sobreseimiento de la causa a favor de sus representados, al no encontrarlo ante los supuestos señalados por el representante de la defensa en esta audiencia. En relación al capitulo III del escrito de defensa en cuanto a los medios de prueba donde solicita como punto A, en documentales, se practique a sus defendidos las pruebas que ya fueron solicitadas en su oportunidad legal ellas son la prueba de toxicología, inspección ocular del sitio donde se practico la detención de sus defendidos, la prueba de reactivación de huellas dactilares sobre el arma de fuego ( prueba de dactiloscopia al imputado EDGAR RAFAEL COVA BRITO) y la prueba de acción de traza y disparo ( ATD a sus defendidos para determinar cual de los tres imputados disparo, oficiar al cuerpo de Investigación Penal Científicas y Criminalistica (Sipol) información de los supuestos testigos actuantes en el procedimiento, que se investigue al testigo Euclides Astudilo, en donde trabaja y que relación tiene con la policía, quien aquí decide observa auto de fecha 20-06-2008 emitido por la fiscalia novena del Ministerio Publico donde niega algunos puntos de las solicitudes presentados por el defensor de confianza ante esa representación fiscal, al no señalar la pertinencia y necesidad de las mismas, que entre los hechos imputados no existe la comisión del delito de resistencia a la autoridad ni el uso indebido de arma, que la prueba de acción de traza y disparo tiene un lapso estipulado de 72 horas después de haberse efectuado el presunto disparo, lapso estipulado por los expertos de microscopia electrónica del Cuerpo de investigaciones región Capital, que los testigos presénciales del procedimiento no son parte investigada en el proceso, que la defensa no indica la persona que debe ser entrevistada y que el Ministerio Publico como titular de la acción penal y director del proceso puede realizar un examen de lo que el testigo presencio en relación a los hechos investigados pero no le compete hacer investigación sobre la vida privada de los testigos del procedimiento, aparte de que el delito que se investiga es el de sustancias estupefacientes y no el falsa testación ante funcionarios públicos, consta boleta de notificación presentada en esta audiencia por el representante del Ministerio Público y firmada por el defensor de confianza en fecha 20-06-2008 donde se da por notificado a las 9:10 a.m. de esa día de la negativa de su solicitud conforme a los artículos 2,3 y 51 constitucional y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide en cuanto a estos medios de prueba que solicita el defensor de confianza que se practiquen, que ya sobre los mismos el Ministerio Publico emitió el pronunciamiento respectivo y en la etapa de investigación y del cual fue notificado en su oportunidad legal y antes de esta audiencia preliminar el mismo con copia de su notificación pudo haber recurrido conforme al articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a la instancia de control a los fines de que los mismos pudieran ser ordenados a practicar y no lo hizo, no consta que el mismo haya agotado esta fase, mal pudiera esta juez de control en la audiencia preliminar ordenar la practica de unas pruebas cuando ya la fase de investigación concluyo con la presentación del acto conclusivo de acusación presentado por la fiscalia novena, por lo que no admite estos medios probatorios ni ordena su evacuación. Con respecto a las pruebas testimoniales ofertados por el defensor de confianza conforme al articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, donde ofrece las testimoniales de los ciudadanos: CAMPOS LOVERA SIDE, AVILA MARQUEZ LIZ, ROSELINE ACOSTA, MARQUEZ BELKIS y LUIS RIVAS, cuyos datos y direcciones consta en el escrito de la defensa, este tribunal las admite a los fines de que sean evacuados en el juicio oral y publico por ser necesarios y pertinentes y en virtud de que el Ministerio publico tenia conocimiento de dichas pruebas por cuanto fueron presentados por el defensor de confianza en la etapa de investigación así como ordenados por el Representante del Ministerio PUBLICO DE QUE SE EVACUARA ESTA DILIGENCIA no pudiéndose practicar la misma por las razones señaladas en el acta policial por el funcionario actuante distinguido guardia nacional LUIS PAREDES ALVARADO de fecha 25-06-2008. Finalmente y en relación al ofrecimiento de prueba de la defensa en cuanto a que solicita sean preguntados y repreguntados por su persona los testigos presénciales y referenciales del procedimiento, así como los funcionarios actuantes identificados en el acta policial este tribunal admite dicha solicitud en virtud del principio de comunidad de prueba que rige en el procedimiento penal acusatorio. CUARTO: En relación al petitorio del Ministerio Publico de que se mantenga la medida privativa de libertad a los imputados de auto y del defensor de confianza de que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus representados de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que en la presente causa este Tribunal admitió en su totalidad el escrito acusatorio, la calificación jurídica como lo fue el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, para los hoy acusados: JOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA y BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CAMPOS y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el hoy acusado EDGAR RAFAEL COVA, y los medios probatorios, aunado a que nos encontramos ante un proceso donde se señala como Víctima a La Colectividad, así como el delito es de los llamados pluriofensivos y de consumación anticipada que ponen en riesgo la salud publica del Estado Venezolano, por lo que quien aquí decide considera que la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada para los hoy acusado JOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA y BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CAMPOS es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, toda vez que están dados los extremos legales a que se refiere el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal persistiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso y la gravedad del daño causado, por lo que se ratifica la Medida Privativa de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 21-05-2008 declarándose SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida solicitada por la Defensa de Confianza, manteniéndose el mismo sitio de reclusión, la Policía del Municipio sotillo de este Estado. Sin embargo y con respecto al pedimento hecho por la defensa del acusado EDGAR RAFAEL COVA, referida a la medida de coerción personal, cabe destacarse que las Medidas Privativa están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la Justicia; No obstante siendo el Juez de Control garante de los Derechos y Garantías que les asisten a las personas privadas de su libertad en cualquier grado y estado del proceso y a ello se contrae el control judicial que ejercen en esta fase tal y como lo establece el artículo 282 del texto adjetivo penal, aunado a los Principios rectores que rigen en nuestras normas procesales como los son el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con lo previsto en el artículo 243 ejusdem, considera que en el presente caso el hoy acusado puede ser merecedor de una medida de coerción personal menos gravosa a la medida de privación de libertad que pesa sobre el mismo, toda vez que fue acusado por el Ministerio Publico por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, calificación jurídico que fue acogida por este tribunal y que establece una pena de TRES (03) A CINCO ( 05) AÑOS, cuya pena máxima no excede de los diez (10) años por lo que no existe el peligro de fuga, y con el fin de que continúen el proceso penal que se sigue en su contra pero en estado de libertad y en consecuencia, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa que se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en favor del ciudadano EDGAR RAFAEL COVA BRITO, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º, los cuales consisten en: 1.- Presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día de mañana viernes 25/07/2008. 2.- La prohibición de salir sin la autorización del Tribunal de la jurisdicción del Estado Anzoátegui y 3.- Prohibición de portar arma de fuego, por lo que se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del referido ciudadano desde la sede de este Despacho una vez concluida la presente Audiencia Preliminar, acordando librar el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; participando la libertad del referido Acusado.QUINTO: Con respecto a la solicitud del Ministerio Público de destrucción de las sustancias incautadas este Tribunal observa que en la acusación fiscal describen DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR7-DQ-296-2008 DE FECHA 05-06-2008, suscrito por los Expertos BAUTISTA NOGUERA RENGEL y JESIMER INDIRA MARQUEZ MENDOZA, Expertos adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de haber realizado experticia química a la droga incautada en el presente procedimiento en el cual se arrojó un peso neto de 3,695 gramos de marihuana, a la droga que se enumera como evidencia 1 y (5,515 gramos de marihuana a la droga que se enumera en la experticia como evidencia 2, dicho resultado consta en el escrito acusatorio en los hechos imputados por el Ministerio Público donde se deja constancia que en el dictamen pericial arrojo como resultado el peso neto ya señalado y que guarda relación y concuerda con el mismo que refleja la experticia química y habiéndose cumplido con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS en la presente causa para su respectiva incineración, declarándose CON LUGAR la petición del Ministerio Público, otorgándosele copia simple del acta de la presente audiencia a las partes.SEXTO: En virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, para los hoy acusados: JOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA y BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CAMPOS y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el hoy acusado EDGAR RAFAEL COVA, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública y la defensa privada SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguido a los hoy acusados JOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA y BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CAMPOS por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el hoy acusado EDGAR RAFAEL COVA, plenamente identificados en autos, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado. Se ordenan las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes debidamente notificados de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 de la ley adjetiva penal. Se declara Terminada la presente Audiencia.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DR. LUZ VERONICA CAÑAS
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ