REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004908
ASUNTO : BP01-P-2006-004908

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Visto el escrito de acusación presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercera (e) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano ANDRES ELOY RODRIGUEZ VILLEGAS quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.221.204, de nacionalidad Venezolano, profesión u oficio Chofer, de 48 años de edad, nacido en fecha 11/06/1959, hijo de JOSE LUIS LOPEZ (DF) y MAXIMINA SUAREZ (DF), residenciado en Calle Los Jardines, casa Nº 02, Barrio El Eneal, Vía Naricual, Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en la cual expresa que los hechos son los siguientes:En fecha 14 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana, Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional; se encontraban realizando labores de patrullaje inherentes al servicio de Seguridad y Orden Público, en el punto de Control móvil, instalando para tal fin debajo del puente ubicado en la entrada-salida del auto motel New, a 20 metros de la vía Alterna de Barcelona; es cuando avistan a un vehículo tipo pick-up, color blanco y le ordenan al conductor del mismo que se estacionara a un lado para realizarle un chequeo respectivo y revisión de los documentos de propiedad del vehículo en cuestión, quedando identificado el conductor como JOSE LUIS SUAREZ, a quien a realizarle el chequeo corporal respectivo, se le observa que el mismo poseía un bolso tipo koala color gris y en su interior contenía un arma de fuego , tipo pistola, marca Brownimg, serial 425.PZ-04099 con cargador contentivo de dos (02) cartuchos sin percutir, al solicitarle el respectivo porte de arma al ciudadano, este manifestó no poseerlo y solo mostró un (01) carnet de la Brigada Vecinal del Eneal adscrito a la Zona Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui.
Oídos los alegatos en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación del Ministerio Público presentada en fecha 08-08-2006, asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la referida representación fiscal, como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por considerar que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos del articulo 326 del texto adjetivo penal, aunado a que los hechos acontecidos en fecha 15-06-2006, los cuales se subsumen dentro del tipo penal anteriormente citado. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, a saber: LAS TESTIMONIALES: funcionarios: CARIACO EDGAR BAUTISTA; y EXPERTO: JOSE ABREU HERNANDEZ. Asimismo, se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL DE FECHA 14-06-2006 y EXPETICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NUMERO 410 DE FECHA 29-06-2006, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, así como para que sean incorporadas en el Debate mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que habían sido ofertadas en el capitulo V como pruebas documentales del escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal por la vindicta publica, garantizando con ello el derecho a la defensa y la finalidad del proceso consagrados en los articulo 12 y 13 de la ley adjetiva penal. TERCERO: Con respecto a las pruebas testimoniales ofertados por el defensor de confianza conforme al articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, donde ofrece la testimonial del ciudadano: ALCIDES ANTONIO DIAZ CAMPOS, cuyos datos y dirección consta en el escrito de la defensa, este tribunal la admite a los fines de que sean evacuados en el juicio oral y publico por ser necesarios; asimismo las pruebas documentales consignadas en el mencionado escrito de defensa a saber: a.- constancia de la asociación de vecinos, sector el Eneal b.- constancia de buena conducta de mi representado emitida por el Consejo Comunal el Eneal II c.- copia fotostática de la cedula de identidad, certificado medico, licencia de conducir y constancia de brigadista del ciudadano ALCIDES ANTONIO DIAZ CAMPOS, d.- copia fotostática del permiso de porte de arma del ciudadano ALCIDES ANTONIO DIAZ DOMINGUEZ y copia de la cedula de identidad.CUARTO: En relación al petitorio del Ministerio Publico de que se mantenga las medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado de auto de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, extendiéndole las mismas a cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS declarándose CON LUGAR la solicitud de la Defensa de Confianza, de conformidad con el articulo 264 y 56 ordinal 3º del texto adjetivo penal; acordando librar el correspondiente oficio a la oficina de alguacilazgo a los fines de informar lo aquí decidido.QUINTO: En virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el hoy acusado JOSE LUIS SUAREZ, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública y la defensa privada SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguido al hoy acusado JOSE LUIS SUAREZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado. Se ordenan las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARGOT RODRIGUEZ