REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001417
ASUNTO : BP01-P-2008-001417

Visto el escrito presentado por el Dr. NELSON LOPEZ VASQUEZ, en su condición de Defensor de Confianza del imputado ALAN DELFIN PEÑA GAMEZ, identificado en autos, quien se encuentra Privado de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RONALD JOSE DIAZ CHIPANO, donde solicita la Nulidad Absoluta de las actuaciones practicada por el Ministerio Público en contra de su representado por cuanto omitieron advertir al tribunal, que con antelación al acto de audiencia de presentación de imputado no se había realizado la Imputación Pública de su mandante y como consecuencia de ello requiere la Revisión de la Medida de la Privativa y se le otorgue una medidas menos gravosa que la que actualmente recae sobre él, de conformidad con los Artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe fundamento alguno para que su defendido permanezca privado de libertad.
Este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:
En fecha 04 de Abril de 2008 este Tribunal de Control Nº 04 dicto decisión mediante el cual declaro Con Lugar la solicitud presentada por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo (A) Comisionado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de éste Estado; y en consecuencia, a criterio de ésta Instancia Judicial encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 250 último aparte y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETO ORDEN DEL APREHENSION, en contra del ciudadano ALAN DELFIN PEÑA GARCIA, titular de la cédula de identidad número 18.699.221, quien reside en Av. Principal de Lecherías, Edf. Guaica mar, Piso 04, Apto 03, Municipio Diego Bautista Urbaneja. Estado Anzoátegui, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Sub-Delegación Barcelona y Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, a los fines que ubique y conduzca al referido ciudadano, respetando sus derechos constitucionales, y ser conducido ante el Juez dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, con la finalidad de ser oído en la causa que se instruye por la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso RONALD JOSE DIAZ CHIPANO.
Posteriormente se recibió oficio en fecha 28/04/2008 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas de la Delegación Estatal del Estado Anzoátegui, por medio del cual coloca a disposición de este Tribunal al imputado ALAN DELFIN PEÑA, el cual fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones anexas al prenombrado oficio, en virtud de la orden de captura librada por este Despacho en fecha 07 de Abril de 2008; es por lo que se acordó el traslado del imputado plenamente identificado en las actuaciones para el día Martes 29 de Abril de 2008 a las 10:00 de la mañana, a los fines de llevarse a efecto a efecto la Audiencia Oral para oír al imputado. Asimismo se ordeno el traslado del referido imputado hasta el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, donde permanecerá recluido a la orden de este Juzgado.
En fecha 30 de Abril de 2008 se llevo a cabo la Audiencia Oral para oír al imputado de autos en presencia de todas las partes, y en dicho acto la Dra. INGRID VARGAS, en su condición de Fiscal 6° (A) actuando por la unidad del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el Fiscal Primero del Ministerio Público, coloco a disposición de éste Despacho, al ciudadano: ALAN DELFIN PEÑA, quien fue aprehendido en la circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente, por estar presuntamente incursa en uno de los delitos de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES”, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1º del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del hoy occiso RONALD JOSE DIAZ CHIPANO, y solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de las establecidas en el articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento a seguir como Ordinario, y que se fije como sitio de reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, finalizada la referida audiencia esta Instancia Penal decidió: “….. DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado ALAN DELFIN PEÑA, ha sido autor o participe en la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDIO INTENCIONAL”, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del hoy occiso RONALD JOSE DÍAZ CHIPANO, el cual quedara recluido en El Instituto de la Policía Municipal de Urbaneja, de Lechería a la orden y disposición de este Tribunal de Control. Se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

En cuanto a las Medidas Preventiva Privativa de Libertad, medida esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el ordinal 3 que dice: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”...
De igual manera, el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…

Asimismo esa misma Norma Penal establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

El Código Orgánico Procesal Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”

Este tribunal observa que de las actuaciones procesales que corren inserto en los autos, no existen violaciones al derecho constitucional de la defensa ni al debido proceso como lo han señalado en su petitorio los defensores de confianza quien como defensa técnica y entre otras cosas alegan a favor de su representado que se habían practicado tres citaciones para designar el defensor de confianza, que se había practicado orden de allanamiento en el inmueble de su representado y que el mismo se encontraba presente el día que se llevo a cabo ese acto que posteriormente se practico una nueva citación el día 17-01-08, que su defendido consigno escritos en el Ministerio Publico con el fin de ponerse a derecho y solicitar la entrega material del vehículo de su propiedad, de no existir peligro de fuga pues el mismo siempre estuvo a derecho en el expediente, y que la solicitud del Ministerio Publico, basado en el peligro de fuga para solicitar la orden de aprehensión resulta un exceso de sus atribuciones, considera de quien a aquí decide una vez analizados los argumentos de la defensa, que los mismos son insuficientes para decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, por cuanto no están llenos los presupuestos a que se refieren los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los elementos de convicción presentados por el representante de la vindicta Publica, fueron suficientes para la imputación publica que se realizo en la Audiencia Oral que motivaron a esta instancia penal a decretar la orden de aprehensión y la medida privativa de libertad en contra del Imputado ALAN DELFIN PEÑA, por encontrarse llenos los extremos legales del articulo 250 ordinal 2º y 3º del referido articulo, referente a la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado por tratarse del hecho punible de homicidio, aunado a esto no han variado las circunstancias o elementos de convicción que pueda otorgarle una medida menos gravosa al imputado. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones practicada por el Ministerio Público en contra de su representado y se le otorgue una medidas menos gravosa interpuesta por el Dr. NELSON LOPEZ VASQUEZ, en su condición de Defensor de Confianza del imputado ALAN PEÑA, identificado en autos, quien se encuentra Privado de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RONALD JOSE DIAZ CHIPANO; por cuanto no están llenos los presupuestos a que se refieren los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 264 Ejusdem. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS