REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002979
ASUNTO : BP01-P-2008-002979

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto al escrito presentado por el Abg. RAFAEL RAMIREZ OBANDO, actuando en su condición de Apoderado Especial del ciudadano ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ, donde solicito a este despacho se sirva decretar el levantamiento de las Medidas acordadas a su representado, por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, ya que las mismas le están causando severos daños emocional, psíquico y muy grave de salud; y a tales efectos este Tribunal observa:

En fecha 30 de julio de Dos Mil Ocho (2008), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de Audiencia oral a fin de oír a las partes en relación al levantamiento de la medidas precautelativas que pesan sobre el ciudadano ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ. Se constituyo el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, acompañado de la Secretaria de Sala, Abg. MARIA A. NERI DE MATA, quien procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes en la sala de Audiencia: El abogado asistente, Dr. Rafael Ramírez Obando, el ciudadano ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ y el Fiscal 2° del Ministerio Público, Dr. PEDRO BASTARDO. NO ASÍ: la ciudadana YURAIMA YELITZA YANEZ, dejándose constancia que de la consignación efectuada por el alguacilazgo la boleta de notificación fue recibida por la domestica de la residencia. En la referida audiencia se le concedió el derecho de palabra al Dr. RAFAEL RAMIREZ OBANDO a los fines de expone lo relativo a su solicitud haciéndolo en los siguientes términos: Ratifico en todas y cada unas de sus partes la solicitud de levantamiento de la medida decretada por el Ministerio Publico toda vez que en la misma hay constancia de que el ciudadano ANTONIO GONZALEZ no convive con la ciudadana Yuraima Yánez ni habita en el inmueble que se destino como domicilio concubinario. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ANTONIO GONZALEZ quien de seguida expone: “Yo hace año y medio no vivo con la señora Yuraima, vivo actualmente en la Guaira edificio playa mar apartamento 114, Catia la mar, Estado Vargas, vengo por diligencia en requerimiento de la empresa de la cual represento y siempre llego a un hotel o a veces visito a alguno de mis hijos ya que ellos están residenciados aquí en Puerto la Cruz, pero nunca llego a la casa donde yo convivía con ella que es la siguiente dirección: Casas Botes B, quinta 296, Lechería Estado Anzoátegui, por lo tanto estoy totalmente sorprendido de unos hechos que la señora Yuraima Yánez fue a denunciarme a Fiscalia y todo lo que ella alega en la denuncia son totalmente falsos ya que en ningún momento he hecho nada de lo que me acusa. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público representado en el Dr. PEDRO BASTARDO, quien expone: “Tomando en cuenta el carácter y la prohibicionalidad de las medidas de protección, así como la fecha en que se dictaron las mismas por ante la fiscalia que represento en fecha 28-05-08, en contra del ciudadano ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ, aunado a ello que por ante mi despacho no ha comparecido mas en calidad de agredida la ciudadana Yuraima Yelitza Yánez, a los fines de peticionar sobre la conducta de hostilidad o agresiones por parte del ciudadano Antonio González, tiempo en el cual no se ha ventilado ningún tipo de quejas por parte de ella hacia el Ministerio publico, así como se deja constancia que la misma no compareció a la presente audiencia lo cual denota un desinterés en continuar con la denuncia incoada en contra de su ex concubino, y dado que el ciudadano Antonio González tiene mas de un año separado de hecho de la referida victima es por lo que considera el Ministerio Publico que es impertinente e inoficioso continuar con las medidas de protección dictadas por mi Despacho las concernientes a los ordinales 3º, 5º, y 6º del articulo 87 de la Ley Especial, así como se da también cuenta que el expediente que instruye este Despacho de la subsistencia de agresiones por parte del denunciado de autos solicito al tribunal muy respetuosamente provea sobre el levantamiento de las referidas medidas ya que para el momento que fueron dictadas surtieron sus efectos y hasta la presente fecha es inoficioso continuar ya que el señor Antonio González reside en la ciudad de la Guaira Estado Vargas, reservándose el Ministerio Publico emitir el acto conclusivo correspondiente en el termino de ley, todo de conformidad con los artículos 89 y 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Es todo.”

Ahora bien, revisados los fundamentos del Abg. RAFAEL RAMIREZ OBANDO actuando en su condición de Apoderado Especial del ciudadano ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ, así como de la petición fiscal en la audiencia oral, con vista a las actuaciones cursantes en autos, de cuyo contenido se infiere que a pesar de haberse dictado medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la denunciante, con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana YURAIMA YANEZ MARTINEZ, en contra del ciudadano ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ, por delitos establecidos en la referida Ley Orgánica, manifestando la denunciante en su escrito de denuncia haber sido objeto de agresiones verbales y físicas por parte de su ex concubino, no obstante, señala la Vindicta Pública que por ante su despacho no ha comparecido mas en calidad de agredida la ciudadana Yuraima Yelitza Yánez, a los fines de peticionar sobre la conducta de hostilidad o agresiones por parte del ciudadano Antonio González, tiempo en el cual no se ha ventilado ningún tipo de quejas por parte de ella hacia el Ministerio publico, así como se deja constancia que la misma no compareció a la presente audiencia lo cual denota un desinterés en continuar con la denuncia incoada en contra de su ex concubino, considera que es impertinente e inoficioso continuar con las medidas de protección dictadas por su Despacho las concernientes a los ordinales 3º, 5º, y 6º del articulo 87 de la Ley Especial.

Conforme a los postulados de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el catálogo de medidas de protección y seguridad que allí se consagran, permiten salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en los casos de infracciones expresamente establecidos en dicha Ley, siendo estas medidas de inmediata aplicación.
En todo caso, determina el articulo 88 de la citada Ley, las medidas de protección subsistirán durante el proceso, y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La revocación de la medida de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Si bien en su oportunidad este Tribunal estimó la suficiencia probatoria sobre la urgencia o necesidad de efectuar la revisión solicitada por el Ministerio Público, considerando fijar audiencia oral para oír a las partes, a fin de que este órgano Jurisdiccional pudiere verificar que hayan surgido elementos que pudieren afectar su vigencia, esto es, hechos que modifiquen la pertinencia y necesidad del mantenimiento de la medida, ni tampoco se señaló el tipo penal investigado que justificara la naturaleza de la medida, sin embargo no deja de advertir este Tribunal que la presente investigación obedece a denuncia formulada en fecha 22-05-08, por la victima YURAIMA YANEZ MARTINEZ, en contra del ciudadano ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ, dándose inicio de la misma en la referida fecha e imponiéndose las Medidas de Protección en fecha 23 de Mayo de 2008.
Por otra parte, en la presente solicitud el órgano receptor de la denuncia, manifiesta que ante su despacho no ha comparecido mas en calidad de agredida la ciudadana Yuraima Yelitza Yánez, a los fines de peticionar sobre la conducta de hostilidad o agresiones por parte del ciudadano Antonio González, tiempo en el cual no se ha ventilado ningún tipo de quejas por parte de ella hacia el Ministerio publico, así como se deja constancia que la misma no compareció a la presente audiencia lo cual denota un desinterés en continuar con la denuncia incoada en contra de su ex concubino, es por lo que quien aquí decide considera impertinente e inoficioso continuar con las medidas de protección dictadas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público concernientes a los ordinales 3º, 5º, y 6º del articulo 87 de la Ley Especial, y en consecuencia declara LA REVOCATORIA de las medidas de protección y seguridad acordada por el Ministerio Público, consistentes en la salida inmediata del ciudadano ANTONIO GONZALEZ de la residencia en común, ubicada en la siguiente dirección: Prolongación Avenida Paseo Colon, Casa Botes B, Quinta 296, Lechería. Estado Anzoátegui, prohibición al ciudadano ANTONIO GONZALEZ de acercarse al lugar de trabajo y residencia de la ciudadana YURAIMA YANEZ MARTINEZ, y prohibición al referido ciudadano, por si mismo o por intermedio de terceras personas de realizar acto de persecución o acoso a YURAIMA YANEZ MARTINEZ o a algún integrante de su familia, permitiéndole consecuencialmente la restitución y entrada a la vivienda ubicada en la dirección antes señalada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 88 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y en cumplimiento al objeto o finalidad de la referida Ley . Ofíciese lo conducente. Notifíquese.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: LA REVOCATORIA de las medidas de protección y seguridad acordada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 22 de Mayo de 2008, consistentes en la salida inmediata del ciudadano ANTONIO GONZALEZ de la residencia en común, ubicada en la siguiente dirección: Prolongación Avenida Paseo Colon, Casa Botes B, Quinta 296, Lechería. Estado Anzoátegui, prohibición al ciudadano ANTONIO GONZALEZ de acercarse al lugar de trabajo y residencia de la ciudadana YURAIMA YANEZ MARTINEZ, y prohibición al referido ciudadano, por si mismo o por intermedio de terceras personas de realizar acto de persecución o acoso a YURAIMA YANEZ MARTINEZ o a algún integrante de su familia, permitiéndole consecuencialmente la restitución y entrada a la vivienda ubicada en la dirección antes señalada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 88 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y en cumplimiento al objeto o finalidad de la referida Ley . Ofíciese lo conducente. Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA

Abg.ROSMARI BARRIOS