REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006815
ASUNTO : BP01-S-2003-006815
Visto el escrito de acusación presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ ROMERO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en contra del ciudadano LUIS FERNANDO BERMUDEZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad E- 81.612.567, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de “FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS”, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y oído los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por el Fiscal y Defensa Privada, finalizada la Audiencia y en presencia de todas las partes, este Tribunal resuelve:
Admite totalmente la acusación formulada en este acto por la Representación Fiscal, toda vez que a pesar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de “FALSEDAD DE DOCUMENTOS”, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Declarándose SIN LUGAR la solicitud de la defensa de confianza de que no sea admitida la acusación presentada por el ministerio publico.
Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la representación fiscal, de igual forma se admite la comunidad de las pruebas por parte de la defensa, por cuanto las mismas son útiles, licitas, necesarias y pertinentes y están relacionadas directamente con el objeto del proceso, siendo las mismas necesarias para esclarecer la verdad de los hechos. Una vez admitida la acusación así como las pruebas se procede a imponer nuevamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en virtud de la exposición realizada por la defensa concediéndole la palabra al imputado LUIS FERNANDO BERMUDEZ, quien de seguida expone: admito los hechos para la aplicación del beneficio de suspensión condicional del proceso. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Dra. JUDITH MARTINEZ, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi defendido, esta defensa siendo la oportunidad legal y en virtud que están llenos los extremos del articulo 37 del texto adjetivo penal, vigente para la época de comisión del hecho, en concordancia con el articulo 14 de la ley de beneficio sobre el Proceso Penal, todo ello atendiendo el principio de retroactividad de la ley penal, que debe ser aplicada cuando mas le favorece al reo y en vista que mi representado ha manifestado su voluntad libre de coacción y apremio de acogerse a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso en este caso la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO, en tal sentido, solicito al Tribunal se sirva conceder a mi representado up Supra identificado el beneficio antes mencionado y en consecuencia le sea impuesta cualquiera de las condiciones establecidas en el Articulo 44 Ejusdem que a bien tenga el Tribunal en el presente caso, en concordancia con el articulo 74, ordinal 4, del mencionado Código Penal, en virtud de que se trata de un infractor primario, pidiendo se le otorguen medidas cautelares, por cuanto la pena del delito imputado no excede en su limite máximo de ocho años, solicitando igualmente la aplicación del Principio establecido en el Articulo 553 del Código Organito Procesal Penal, ya que el hecho punible que se ventila en la presente causa fue perpetrado durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal reformado, siendo que en dicha oportunidad el limite máximo permitido para acogerse a la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, era de ocho (08) años, de acuerdo a lo contemplado en la Ley de Beneficio en el Proceso Penal Es todo”. El Fiscal de Transición del Ministerio Público, manifiesta que: “Después de haber oído la admisión del imputado esta representación Fiscal emite su opinión favorable.
Oída la manifestación de voluntad del imputado en cuanto, a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contenida en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, existiendo la opinión favorable del Ministerio Publico y verificados los supuestos contenidos en la norma in comento, siendo que el hecho punible que sen enjuicia fue perpetrado durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, se aplica el contenido del Articulo 553 Ejusdem, por ser la norma que mas beneficia al imputado, en consecuencia este Tribunal acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a los previsto en los articulo 37 y siguientes del Ley adjetiva penal reformada, por el lapso de Un (01) año, bajo las siguientes condiciones: 1º) Residir en la siguiente dirección: Calle San Pedro, casa Nº 13, primer sector, la Ponderosa Barcelona, Estado Anzoátegui y en caso de cambio de la misma participarlo al tribunal. 2º) Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quedando en cuenta el imputado que el incumplimiento injustificado de la condiciones que le fueran impuestas en este acto o la comisión de un nuevo hecho punible, acarreara la revocación del beneficio y se procederá a la reanudación del proceso. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui admisnitrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano LUIS FERNANDO BERMUDEZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad E- 81.612.567, por el Lapso de Un (01) año y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1º) Residir en la siguiente dirección: Calle San Pedro, casa Nº 13, primer sector, la Ponderosa Barcelona, Estado Anzoátegui y en caso de cambio de la misma participarlo al tribunal. 2º) Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quedando en cuenta el imputado que el incumplimiento injustificado de la condiciones que le fueran impuestas en este acto o la comisión de un nuevo hecho punible, acarreara la revocación del beneficio y se procederá a la reanudación del proceso.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARI BARRIOS