REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Junio de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002310
ASUNTO : BP01-P-2007-002310

Visto el escrito presentado por los DRES. KATIUSKA BOLIVAR LEON, Fiscal 42 Auxiliar con Competencia Plena A Nivel Nacional, MILDA ROBLES, Fiscal Quinto (E) y el FISAL 6º deL Ministerio Público ABG. VON RUIZ RAMOS, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados: JHONATHAN JULIAN GONZALEZ, JESUS RAFAEL RIVAS ZERPA, ROY JOSE COVA GUERRA, FRANCISCO MARIÑO CUMANA, FERRER JOSE ALEXIS, WILLY JOSE ANTOIMA, WILLIAMS JOSE ROJAS FLORES, ELOY JOSE PASTRANO, ALEXANDER ALBERTO LOPEZ, solicitándoles la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de ““OBSTACULIZACION DE VIA PUBLICA, INSTIGACION A DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 357, 283, numeral 1, 218 numeral 2 y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente igualmente solicito la aplicación del Procedimiento ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por los Defensores Privados ARCADIO SANCHEZ; JOSE SANTOYO; REINA ACOSTA y Defensora Publica, DRA. ANA KATIUSKA CHACIN, previamente designados, oídas las partes este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados JHONATHAN JULIAN GONZALEZ, JESUS RAFAEL RIVAS ZERPA, ROY JOSE COVA GUERRA, FRANCISCO MARIÑO CUMANA, FERRER JOSE ALEXIS, WILLY JOSE ANTOIMA, WILLIAMS JOSE ROJAS FLORES , ELOY JOSE PASTRANO, ALEXANDER ALBERTO LOPEZ, flagrante y se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 280, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se evidencia del acta policial de fecha 29 de Mayo de 2007, cursante a los folios 6,7,8 y 9 de la presente causa, suscrita por el Funcionario Inspector Jefe (IAPANZ) JESUS MATA MISEL, adscrito a la Zona Policial Nº 02, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 11:30 minutos de la mañana, del dia martes 29 de mayo del presente año, realizaba labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Sub-Inspector Nelson Rivas, Cabo 1º (P.A) Hector Espinoza, Cabo 1º (P.A) Jorge Mendoza, Cabo 2º (P.A) David Ramirez, Cabo 2ª (P.A) Miguel Rodríguez y los agentes Jairo Cotua, Jose Pernia Julio Cesar Garcia, Victor Sanchez y Nelson Paisan, por las diferentes calles y avenidas que conforman el municipio Sotillo, cuando recibí llamada donde se nos giraba instrucciones de prestarle apoyo al ciudadano Comandante de la Zona policial Nº 02 quien se encontraba en las inmediaciones del casco central de Puerto La Cruz, donde se acordó a llamadas telefónicas realizadas por vecinos , peatones y comerciantes, informando sobre la presencia en las diferentes calles de una multitud de personas quienes fomentaban alteraciones del orden publico, lanzando piedras, botellas, palos entre 0tros, objetos contundentes, a las vidrieras y fachadas de los locales comerciales, asi como a los vehículos, una vez presentes en el lugar se procedió a controlar esta situación, dispersando a la multitud, quienes al principio se mostraron reacios con los funcionarios policiales, ya controlada la situación se procedió a realizar recorrido por los alrededores, cuando recibimos nuevamente llamada radiofónica , donde se nos informaba que de acuerdo a otras llamadas telefónicas, realizadas por los comerciantes y residentes de la Avenida Municipal a la altura del hotel Cristina Suite, sobre la presencia de un vehículo de color azul , descendieron varias personas, quienes sacaron del interior, varios neumáticos los cuales colocaron en plena via publica e incitaban a las personas aglomeradas a los lados de la avenida entre ellos varios estudiantes, para que los incendiaran y a protestar en apoyo del cierre del canal televisivo RCTV, al llegar al sitio observamos una multitud de personas quienes intentaban incendiar varios neumáticos y tenían cerrada la citada avenida, quienes al notar nuestra presencia se mostraron agresivos, arrojándonos objetos contundentes piedras, palos botellas, entre otros objetos, nos vimos en la necesidad de hacer uso de nuestro equipo anti motín (Bombas lacrimógenas y cartuchos de polietileno), logrando la retención de un grupo de aproximadamente 80 personas entre estas 13 quienes fueron sorprendidos de manera flagrante, fungiendo como incitadores al resto de los manifestantes a saquear los locales adyacentes y ocasionar destrozos a las propiedades y arremeter contra las comisiones policiales, siendo estos trasladaos hasta las instalaciones de la zona policial Nº 02 donde quedaron identificados JHONATHAN JULIAN GONZALEZ, JESUS RAFAEL RIVAS ZERPA, ROY JOSE COVA GUERRA, FRANCISCO MARIÑO CUMANA, FERRER JOSE ALEXIS, WILLY JOSE ANTOIMA, WILLIAMS JOSE ROJAS FLORES, ELOY JOSE PASTRANO, ALEXANDER ALBERTO LOPEZ,…..; Igualmente cursa al folio 10 y 11 de la presente causa, Acta de Entrevista del ciudadano CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ, Asimismo cursa a los folios 12 y 13 de la presente causa acta de entrevista levantada al ciudadano ANIBAL JOSE MILLANA GARCIA. Cursa al folio 22 y vto de la presente causa Acta de Entrevista al ciudadano CUMANA LUIS NTONIO. Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación de los imputados JHONATHAN JULIAN GONZALEZ, JESUS RAFAEL RIVAS ZERPA, ROY JOSE COVA GUERRA, FRANCISCO MARIÑO CUMANA, FERRER JOSE ALEXIS, WILLY JOSE ANTOIMA, WILLIAMS JOSE ROJAS FLORES, ELOY JOSE PASTRANO, ALEXANDER ALBERTO LOPEZ, en la comisión del delito de “OBSTACULIZACION DE VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, hecho punible que es de acción publica, merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta preescrita. En lo que respecta a los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, RESITENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, llama la atención a este Juzgador que inicialmente la comisión policial se traslada al casco central de Puerto la Cruz, en las calles Sucre Democracia y Avenida 5 de Julio, previa llamada telefónica realizada por vecinos peatones y comerciantes, sin embargo estos nos estaban identificados en la investigación; Así mismo continua la referida acta policial señalando que una multitud de personas lanza piedras, palos, botellas, a la vidrieras y fachadas de los locales comerciales y vehículos que transitaban por el lugar actuaciones esta que es contradictoria, con el acta de investigación suscrita por el funcionario José Maracaná y con la Inspección N° 16 14 donde se refleja en la primera de ellas, que había pasado una comisión de limpieza de la Alcaldía recogiendo todo lo quedado y que no se colecto en el lugar de los hechos evidencias de interés criminalistico por lo que se hace la pregunta este Tribunal si se trata de una manifestación violenta, como los funcionarios policiales no colecta las supuestas piedras neumáticos gasolina, presuntamente utilizado por los manifestantes. Por ultimo cabe señalar que los funcionarios actuantes retienen a ochenta personas, de las cuales, coloca a la orden del Ministerio Publico 13 imputados 4 de ellos adolescentes, sin Edgardo de las actas de investigación no se refleja la participación de los 9 imputados de autos individualmente en la comisión de los referidos delitos, razones por las cuales a criterio de este tribunal, no exciten elementos de convicción suficiente para acreditar los hechos punibles. Ahora bien en lo que respecta a la OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA PUBLICA, se observa que los imputados de autos, tienen residencia fija en este estado, son en su mayoría comerciantes obreros y estudiantes careciendo así de recursos suficientes para abandonar el país, tienen buena conducta predeliuctual y el delito antes mencionado prevé una sanción que en su limite máximo no excede de 10 años, por lo que esta instancia Judicial considera que no esta acredita la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a ello, y de conformidad con el articulo 250 ordinales 1 y 2 y 256 ordinales 3° y 5° ambos de Código Orgánico Procesal penal se acuerda la libertad de los imputados antes identificados mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes a la presentación cada 8 días ante la unidad de Alguacilazgo, y la prohibición de intervenir en manifestaciones no pacificas, por lo que el incumplimiento de dichas condiciones acarreara la inmediata revocación de las medidas cautelares, Se declara sin ligar la petición Física en el sentido de que se acuerde medida Privativa Judicial de Libertad, se declara sin ligar la petición de los Defensores Privados y Defensa Publica en lo que respecta a que se acuerde libertad sin restricción y libertad plena de sus defendidos.

TERCERO: Remítase oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 02 a los fines de informarle de la presente decisión.

CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalia Cuadragésima Segunda Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los imputados JHONATHAN JULIAN GONZALEZ, quien es venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el 18-09-78, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.632.930, de estado civil soltero, de profesión u oficio Montador, hijo de los ciudadanos FELIX GONZALEZ y BELKIS DE LA ROSA, residenciado en Calle Principal, Casa Nº 93, Barrio Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; JESUS RAFAEL RIVAS ZERPA, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.180.121, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 18-11-81, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos JESUS RIVAS y AURA ROSA ZERPA, domiciliado en la Calle Bolívar, Nº 56, Barrio Monte Cristo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, ROY JOSE COVA GUERRA, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.054.442, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 24-09-86, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos HENRY COVA Y LEVINA GUERRA, domiciliado en Calle Sucre, casa Nº 20, Bello Monte, El Paraíso Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, FRANCISCO MARIÑO CUMANA, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.689.024, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 28-07-75, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de los ciudadanos ESTEBAN MARIÑO Y CARMEN CUMANA, domiciliado en Calle Paez, Barrio Universitario, Nº 11, Barcelona, Estado Anzoátegui, FERRER JOSE ALEXIS, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 15-08-88, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos ALEXI FERRER Y DANY TUCEN, domiciliado en el Sector Cotopriz, Guanta, casa S/N, cerca de la cancha coto peri, Estado Anzoátegui, WILLY JOSE ANTOIMA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.910.040, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 01-06-80, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos OVIDIO CURBATA Y ADELFINA, domiciliado en Barrio Cruz Verde, Calle Proyecto, casa Nº 47, Estado Anzoátegui, WILLIAMS JOSE ROJAS FLORES, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° -indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 26-03-84, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos WILLIAMS ROJAS Y SOL TERESA FLORES, domiciliado en el Sector Ciruelar; Via la Sirena Guanta, casa S/n, Estado Anzoátegui, ELOY JOSE PASTRANO, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.389.404, natural de Carúpano, Estado Sucre, en fecha 30-11-86, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ELOY PASTRANO Y NOHELIA HUGA, domiciliado en Sector Bello Monte, Calle Arreaza, Casa Nº 10, Cerca De La Avenida Principal, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y ALEXANDER ALBERTO LOPEZ GALVAN, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.409.418, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 16-12-85, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos ALEX LOPEZ Y BETZAIDA GALBAN, domiciliado en Urbanización Vista Hermosa, Calle la paraulata Nº 76, cerca al Hospital Razetti, Estado Anzoátegui, por encontrarlos responsables en la comisión de los delitos de ““OBSTACULIZACION DE VIA PUBLICA, INSTIGACION A DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 357, 283, numeral 1, 218 numeral 2 y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
EL SECRETARIO,

ABOG. DANIEL GARCIA