REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005025
ASUNTO : BP01-P-2007-005025

Visto el escrito de acusación presentado por el DR. PEDRO BASTARDO, en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de este Estado, en contra del imputado RAYMOND FORBES BURIEL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.187.100, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 14/04/1976 de 32 años de edad, de estado civil soltero, hijo ZNAIDA FORBES (V) Y DE WILLIANS FORBES (DF), residenciado en la BOYACA I, CALLE K, VEREDA 9 CASA 5, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESENIA COROMOTO ORTIZ CHACIN, siendo los hechos presentados los siguientes: “….En virtud del contenido del Acta Policial de fecha 30/11/2007, cursante a los folios 3 y 4 de la presente causa, Denuncia Nº 498-07 formulada por la ciudadana YESENIA COROMOTO ORTIZ CHACIN, quien entre otras cosas expuso: “…El día de hoy a las nueve de la noche yo llegue de mi trabajo, cocine ago para comer y después como a las once me acosté y el se acostó también y empezó a insultarme y yo Salí del cuarto y me fui a la sala y el se fue detrás de mi y me empezó a insultar y me pregunto que si era verdad que yo estaba saliendo con un tipo y que si yo me monte en un carro con un chamo y yo le dije que si pero que era un compañero de trabajo que me dio la cola pero yo no tenia nada con el y el comenzó a golpearme y me insultaba me llamaba “perra prostituta” hasta me dejo tirada en el suelo y siguió insultándome entonces yo me pare y el continuo golpeándome entonces yo agarre la plancha y trate de defenderme con ella pero el siguió con el escándalo y se metió la mama de el que también vive allí y la hermana y me lo quitaron de encima y el me dijo que me fuera de la casa y que recogiera mis cosas y yo llame por teléfono a mi hermana para que me fueran a buscar y ella me trajo de una vez a hacer la denuncia…” Cursa a los folios 03 y 4 Acta Policial suscrita por el funcionario Sub-Inspector (PA) Sergio Marcano, quien entre otras cosas expone:”…En esta misma fecha y encontrándome de servicio en compañía de los funcionarios Agentes VALLEJOANTONIO, COLINA KARELYS, AGSIRI MAITA, se presentó la ciudadana YESENIA COROMOR ORTIZ CHACIN,… con notables signos de maltrato y manifestó que su esposo el ciudadano de nombre RAIMOND FORBES, le ocasiono daños físicos, verbales y psicológicos y la saco de su residencia, motivo por el cual se procedió a buscar al ciudadano en mención para lo cual se solicito el apoyo a la unidad adscrita al GRIP, al mando del Inspector (PA) CAREYO LEONARDO en compañía de 6 auxiliares, para que se trasladaran hacia la dirección antes mencionada, una vez en el sitio y ubicada la residencia, dieron con el paradero del agresor, le solicitaron la identificación personal sin oponer resistencia, seguidamente procedieron a informarle sobre los hechos quedando identificado como RAIMOND ALEXANDER FORBES BURIEL….”. Y Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar este de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, decidió conforme a derecho de la siguiente manera:

Admite totalmente la acusación en contra del acusado: RAYMOND FORBES BURIEL por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESENIA COROMOTO ORTIZ CHACIN, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal .

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por el Defensor del Acusado; RAYMOND FORBES BURIEL por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESENIA COROMOTO ORTIZ CHACIN, se procede aplicar el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta oficial del 23-01-1999, N° 5.208, verificándose los supuestos del articulo 42 del mentado Código. A tal efecto se evidencia que el imputado cumple con los requisitos exigidos por el legislador, en la norma in comento, y en consecuencia se ACUERDA: La Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de un (01) año y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.Residir en un lugar determinado siendo el siguiente: BOYACA I, CALLE K, VEREDA 9 CASA 5, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, y en caso de algún cambio de residencia se servirá participarlo al tribunal. 2.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada sesenta (60) días, 3.- la prohibición de cometer nuevos actos de violencia en contra de la Victima ciudadana YESENIA COROMOTO ORTIZ, La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado. Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, formulada por el Defensor del Acusado; RAYMOND FORBES BURIEL por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESENIA COROMOTO ORTIZ CHACIN, se procede aplicar el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta oficial del 23-01-1999, N° 5.208, verificándose los supuestos del articulo 42 del mentado Código. A tal efecto se evidencia que el imputado cumple con los requisitos exigidos por el legislador, en la norma in comento, y en consecuencia se establece el Lapso de un (01) año y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.Residir en un lugar determinado siendo el siguiente: BOYACA I, CALLE K, VEREDA 9 CASA 5, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, y en caso de algún cambio de residencia se servirá participarlo al tribunal. 2.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada sesenta (60) días, 3.- la prohibición de cometer nuevos actos de violencia en contra de la Victima ciudadana YESENIA COROMOTO ORTIZ. Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSMARI BARRIOS