REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000439
ASUNTO : BP01-P-2003-000439

Visto el escrito de acusación presentado por el Dr. JOSE LUIS RUSSIAN, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial DEL Estado Anzoátegui en contra del ciudadano JULIO CESAR OTAMENDI CARDOZO titular de la cédula de identidad Nº 8.348.749, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en los articulo 407 y 282, del Código penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida se llamara HECTOR LUIS GONZALEZ, y oído los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por el Fiscal y Defensa Privada, finalizada la Audiencia y en presencia de todas las partes, este Tribunal resuelve:

Admite parcialmente la acusación formulada en este acto por la Representación Fiscal, toda vez que a pesar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto el tribunal pasa a hacer un cambio calificación jurídica del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 412 en relación con el articulo 407 ejusdem, toda vez que de acuerdo a los hechos suscitados en fecha 15-05-1993, se desprende que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra dentro del ilícito penal antes referido y no en el de Homicidio intencional imputado por la representación fiscal, ya que al hacer un análisis del articulo 412 nos encontramos a que el acto estaba dirigido era ocasionar una lesión personal y no la muerte del ciudadano HECTOR LUIS GONZALEZ, hoy occiso. El articulo que venimos comentando no hace señalamientos como condiciones necesarias del homicidio preterintencional ni la previsión ni la previsibilidad del resultado, tampoco establece como requisito indispensable el de la idoneidad del medio empleado para producir la muerte. El delito de homicidio preterintencional, coloca la gente en una situación intermedia entre el dolo y la culpa y existe cuando el resultado punible excede de la intención del autor como lo es el resultado obtenido en el presente caso.

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la representación fiscal, por cuanto las mismas son útiles, licitas, necesarias y pertinentes y están relacionadas directamente con el objeto del proceso, siendo las mismas necesarias para esclarecer la verdad de los hechos.

Oída la manifestación de voluntad del imputado en cuanto a que se le otorgue un beneficio, así como lo manifestado por el defensor de confianza como defensa subsidiaria, y revisada como ha sido la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contenida en el artículo 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y verificados los supuestos contenidos en la norma in comento, siendo que el hecho punible que se enjuicia y al cual el tribunal hizo el cambio de calificación jurídica de homicidio intencional a homicidio preterintencional el cual establece una pena de 6 a 8 años de presidio y fue perpetrado durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, se aplica el contenido del Articulo 553 Ejusdem, por ser la norma que mas beneficia al imputado, de igual forma atendiendo a los requisitos contenidos en el articulo 14 de la ley de beneficio en el proceso penal de fecha 25-08-1993, se observa que el acusado no tiene antecedentes penales, la pena correspondiente del delito no excede de 8 años y en esta audiencia se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el tribunal, en consecuencia este Tribunal considera que se encuentra ajustado a derecho la solicitud de la medida alternativa a la prosecución del proceso por lo que procede formalmente a imponer al hoy acusado de dicho beneficio. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado JULIO CESAR OTAMENDI CARDOZO, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05 de Noviembre de 1968, de 39 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.348.749, residenciado en la Calle Venezuela, Casa Nº 151, Barrio Mariño, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien expone: ADMITO LOS HECHOS POR EL DELITO POR EL CUAL EL TRIBUNAL ME ACABA DE CAMBIAR LA CALIFICACION JURIDICA Y PIDO QUE ME OTORGUE UNA DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DEL PROCESO. Acto seguido se le cede la palabra al DR. JOSE LUIS RUSIAN, quien expone: este representación fiscal, ha de considerar que el tribunal efectivamente se ha convertido en juez y parte del proceso penal en la presente audiencia, por lo tanto a concedido un cambio de calificación jurídica de la cual el Ministerio Publico muestra su desacuerdo y una opinión desfavorable en cuanto al otorgamiento del beneficio al imputado en la presente causa. Una vez oída la exposición del hoy acusado y la opinión del Ministerio Publico y en virtud de que en el particular primero este tribunal admitió parcialmente la acusación fiscal con el cambio de calificación jurídica up supra indicado y habiéndose analizado los requisitos previstos en los artículos 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el año 1999, aunado a la remisión que nos indica el articulo 37 en cuanto a la ley de beneficios en el proceso penal en su articulo 14, es por lo que este tribunal de control Nº 04 acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a los previsto en el referido articulo 37 y siguientes del Ley adjetiva penal reformada, por el lapso de DOS (02) años, bajo las siguientes condiciones establecidas en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente: 1º) Residir en la siguiente dirección: el Eneal, sector la Ceibita, calle principal, s/n, al lado del modulo de los cubanos, barrio adentro 2, Barcelona, via Naricual, Estado Anzoátegui; y en caso de cambiar de residencia debe participarlo al tribunal 2º) Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se acuerda librar oficio, 3.- Prohibición de acercarse a los familiares de la victima, 4.- permanecer en un trabajo o empleo, comprometiéndose a traer constancia de empleo cuando se encuentre laborando 5.- No poseer ni portar armas de fuego; quedando en cuenta el hoy acusado que el incumplimiento injustificado de la condiciones que le fueran impuestas en este acto o la comisión de un nuevo hecho punible, acarreara la revocación del beneficio y se procederá al reanudación del proceso, por lo que se acuerda su libertad inmediata desde la sede de este despacho acordando librar oficio a la zona policial Nº 01, distrito 16 de la policía del Estado Anzoátegui, a los fines de notificarle de lo aquí decidido de igual forma se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada por este tribunal en fecha: 11-08-2003, toda vez que la misma se hizo efectiva con las resultas producidas en esta audiencia librándose oficio al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, de Barcelona y Puerto La Cruz, así como a la Comandancia General de la Policía del Estado y Destacamento 75 de la Guardia Nacional. Y ASI SE DECLARA.-

En relación a la solicitud de Sobreseimiento de la causa, interpuesto por el representante del Ministerio Publico, a favor del hoy acusado con respecto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282, del Código penal vigente para la época, todo ello de conformidad con el articulo 318, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relaciones con los artículos 108, ordinal 6 y 110, ambos del Código Penal, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa, por haber operado la prescripción de la acción penal, en relación al delito antes mencionado declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Publico, decisión que al quedar definitivamente firme tendrá carácter de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui admisnitrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos JULIO CESAR OTAMENDI CARDOZO, por el Lapso de Dos (02) años y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1º- Residir en la siguiente dirección: el Eneal, sector la Ceibita, calle principal, s/n, al lado del modulo de los cubanos, barrio adentro 2, Barcelona, vía Naricual, Estado Anzoátegui; y en caso de cambiar de residencia debe participarlo al tribunal 2º- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se acuerda librar oficio, 3.- Prohibición de acercarse a los familiares de la victima, 4.- permanecer en un trabajo o empleo, comprometiéndose a traer constancia de empleo cuando se encuentre laborando 5.- No poseer ni portar armas de fuego; quedando en cuenta el hoy acusado que el incumplimiento injustificado de la condiciones que le fueran impuestas en este acto o la comisión de un nuevo hecho punible, acarreara la revocación del beneficio y se procederá al reanudación del proceso, por lo que se acuerda su libertad inmediata desde la sede de este despacho acordando librar oficio a la zona policial Nº 01, distrito 16 de la policía del Estado Anzoátegui, a los fines de notificarle de lo aquí decidido de igual forma se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada por este tribunal en fecha: 11-08-2003, toda vez que la misma se hizo efectiva con las resultas producidas en esta audiencia librándose oficio al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, de Barcelona y Puerto La Cruz, así como a la Comandancia General de la Policía del Estado y Destacamento 75 de la Guardia Nacional. Líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA,

ABG. ROSMARI BARRIOS