REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001988
ASUNTO : BP01-P-2008-001988

Visto el escrito presentado por los Abg. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO y JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, Fiscal Vigésimo Tercero y Auxiliar del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual solicita a éste Juzgado se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida a JUAN CARLOS REYES, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana AMANDA MERCEDES HIDALGO REYES, titular de la cedula de identidad, cedula Nº 22.572.077; todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:

En fecha 13-02-2007, se inició la investigación penal, mediante Denuncia rendida ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (Zona Nº 1), por la ciudadana AMANDA MERCEDES HIDALGO REYES, quien entre otras cosas expuso: “…Vengo a denunciar a JUAN CARLOS REYES, ya que esta persona ha venido maltratándome física y psicológicamente e incluso hoy yo estaba escuchando música y como no lo deje poner un CD que el quería escuchar, agarro y me quito todos los cables del equipo , rompió el celular y no conforme con esto me dio golpes y rasguños por todas partes del cuerpo. Al ir al medico me diagnosticaron escoriaciones en muslo izquierdo...”

Considera ésta Instancia Judicial que los hechos objeto de la investigación deben subsumirse en los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos. En consecuencia, observa ésta Juzgadora que es lo ajustado a derecho en el presente asunto, decretar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud al hecho de no existir suficientes elementos de convicción que permitan de manera fundada el enjuiciamiento del imputado conforme al artículo 318, ordinal 4 del Código Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 04, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por los Abg. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO y JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, Fiscal Vigésimo Tercero y Auxiliar del Ministerio Público de éste Estado, en consecuencia, conforme a los artículos 318, ordinal 4 en concordancia con el artículo 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JUAN CARLOS REYES, en virtud a la Insuficiencia Probatoria que hacen in sustentable el enjuiciamiento del mismas, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, cometida en perjuicio la Adolescente AMANDA MERCEDES HIDALGO REYES, titular de la cedula de identidad, cedula Nº 22.572.077; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar la condición de imputado y las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas. Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nro: 04

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS.