REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002155
ASUNTO : BP01-P-2008-002155


Visto el escrito presentado por la Abg. GLADYS AMELIA FLEITAS, Fiscal Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción del Estado, mediante la cual solicita a éste Juzgado se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, seguida a MORELLI MARIO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ord. 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano ANGIOLINI EMILIANO, titular de la cedula de identidad Nº E-82.259.550; todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:

En fecha 15-01-2001, se inició la investigación penal, mediante Denuncia rendida el día 12-01-2001, ante funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano ANGIOLINI EMILIANO; quien entre otras cosas expuso: “…Comparezco por ante este despacho, a fin de denunciar al ciudadano MARIO MORELLI, quien reside en palafito, casas bote flotantes, sector B, por cuanto el mismo trabajaba conmigo en la tienda DIESEL, ubicada en Plaza Mayor, local 1, Nº 44, este ciudadano tenia una llave del negocio por ser empleado de confianza; resulta que el 01-01-2001, el mismo fue en horas de la noche a la tienda y se llevo toda la mercancía que tenia para la venta, así como un equipo de sonido…. Desconozco para donde se llevo la mercancía, pero pienso que pudo habérsela llevado para su casa o para la tienda de una amiga…..” En consecuencia, considera ésta Instancia Judicial que los hechos objeto de la investigación deben subsumirse en los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ord. 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en consecuencia, observa ésta Juzgadora que desde el momento en que se denunciaron los hechos 12-01-2001, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente Siete (07) años, cinco (05) meses, tiempo éste superior al exigido en el artículo 108, numeral 4, para que opere la Prescripción de la Acción Penal; siendo lo ajustado a derecho en el presente asunto, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a los artículos 318, ordinal 3 en concordancia con el artículo 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 4 y 109 del Código Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 04, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por la Abg. GLADYS AMELIA FLEITAS, Fiscal Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción del Estado, en consecuencia, conforme a los artículos 318, ordinal 3 en concordancia con el artículo 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 4 del Código Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de MORELLI MARIO, por Prescripción de la Acción Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ord. 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometida en perjuicio del ciudadano ANGIOLINI EMILIANO, titular de la cedula de identidad Nº E-82.259.550; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar la condición de imputado y las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas. Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nro: 04

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS.