REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002253
ASUNTO : BP01-P-2008-002253

Visto el escrito presentado por la Abg. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a éste Juzgado se decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida al Imputado SERGIO MANUEL GARCIA (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos; cometido en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MARTINEZ, cedula de identidad Nº V-10.224.650; todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:

Se da inicio a la presente investigación, en fecha 20-01-2003, en virtud de denuncia rendida el día 19-01-2003, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MARTINEZ, quien manifestó que siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada del día 19-01-2003, para el momento en que se encontraba en su residencia en una reunión familiar, cuando se presento un ciudadano de nombre SERGIO MANUEL GARCIA, quien le pregunto si era chapista, y ella le manifestó que de ningún partido y que la dejara atender a sus visitas, fue en ese momento que el referido ciudadano, comenzó a ofenderla verbalmente y amenazarla con matar a su esposo, posteriormente lanzándole un botellazo alcanzándole la pierna derecha…”

Considera ésta Instancia Judicial que los hechos objeto de la investigación deben subsumirse en los tipos penales de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos. Observa ésta Juzgadora, que es lo ajustado a derecho en el presente asunto decretar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud al hecho de denotarse la falta de certeza, la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y la carencia de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, conforme al artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 04, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por la Abg. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, conforme a los artículos 318, ordinal 4 en concordancia con el artículo 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano SERGIO MANUEL GARCIA (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION),, en virtud al hecho de la falta de certeza, la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y la carencia de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados conforme al artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, cometida en perjuicio de YAJAIRA JOSEFINA MARTINEZ, cedula de identidad Nº V-10.224.650; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar la condición de imputado y las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas. Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nro: 04

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS.