REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002255
ASUNTO : BP01-P-2008-002255
Visto el escrito presentado por la Abg. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, Fiscal Sexta del Ministerio Público de ésta circunscripción Judicial, mediante la cual solicita a éste Juzgado se decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos; cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY MARCELINO MARCANO TRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 8.451.168; todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
En fecha 03-02-2000, En virtud de Denuncia rendida el día 27-01-2000, ante funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Barcelona, por parte del ciudadano FREDDY MARCELINO MARCANO TRILLO, en la cual manifiesta que cuando venia en compañía de la ciudadana DELSI BRITO, en la entrada de la Ponderosa, por la cauchera, vía pública, fueron interceptados por los ciudadanos conocidos como MAÑIÑO y ALEJANDRO RONDON, sometiéndolos y despojando al ciudadano FREDDY MARCELINO MARCANO TRILLO de un arma de fuego tipo REVOLVER, calibre 38, marca ROSSI, serial Nº AA095617, valorado en Ciento Seis mil Bolívares, y noventa mil Bolívares a su compañero DELSI BRITO, eso fue el día 21-01-2000, como a las nueve horas de la noche.
En consecuencia, considera ésta Instancia Judicial que los hechos objeto de la investigación deben subsumirse en los tipos penales de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos. Observa ésta Juzgadora que desde el momento en que dio inicio a la investigación del presente caso el 03-02-2000, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente Ocho (8) años, Cuatro (4) meses, Cuatro (4) días, tiempo éste superior al exigido en el artículo 108, numeral 3 para que opere la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; siendo lo ajustado a derecho en el presente asunto, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a los artículos 318, ordinal 3 en concordancia con el artículo 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 3 del Código Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 04, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por la Abg. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, Fiscal Sexta del Ministerio Público de ésta circunscripción Judicial, en consecuencia, conforme a los artículos 318, ordinal 3 en concordancia con el artículo 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos; en virtud de la prescripción ordinaria de la acción, cometida en perjuicio del ciudadano FREDDY MARCELINO MARCANO TRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 8.451.168; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar la condición de imputado y las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas. Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nro: 04
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS.