REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003019
ASUNTO : BP01-P-2008-003019

Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ, en su carácter de Fiscal 1º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al Imputado: CARLOS ENRIQUE VILLARROEL, quien fue capturado en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano. Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto a que se encuentra llenos los extremos del Articulo 256 numerales 1º y 2º y 250 del código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Público, DR. JUAN LUIS MARTINEZ, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado CARLOS ENRIQUE VILLARROEL GONZALEZ, como flagrante, de conformidad con el Articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con el artículo 280, 283 Y 300 todos del referido texto adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial de fecha 07/07/2008, suscrita por el CABO SEGUNDO DANIEL GUAIQUIRIMA…., adscrito al Adscrito a la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en labores de patrullaje en compañía del funcionario AGENTE ADAN GONZALEZ MEDINA, cuando me trasladaba específicamente por la calle sexta transversal adyacente a la parada “casa amarilla” de los carritos por puesto donde aviste a un ciudadano que sometía con un arma blanca cuchillo a otro ciudadano…procedí a darle la voz de alto quien opto por salir corriendo haciendo caso omiso logrando darle captura a pocos metros del lugar el cual vestía pantalón bermuda color beige y suéter color azul y en presencia del ciudadano victima del hecho que se identifico como MANUEL DE JESUS GOMEZ…, quien señalo al ciudadano aprehendido como autor de haberle despojado la cantidad de cuarenta bolívares fuertes y otro ciudadano que se apersono al lugar manifestando haber observado del hecho quedando identificado como ALBIN KARL BIHLER.. procediendo a la realización respectiva al ciudadano incautándole en su poder UN ARMA BLANCA (CUCHILLO) DE HOJA DE ACERO INOXIDABLE, APROXIMADAMENTE DIEZ CENTIMETROS DE LONGITUD, MARCA CONCORD STAINLESS ETEEL KNIFE JAPAN, CACHA D E MADERA COLOR MARRON Y EN EL BOLSILLO IZQUIERDO DEL PANTALON LA CANTIDAD D E CUARENTA BOLIVARES FUERTES EN PAPEL MONEDA DE LIBRE CIRCULACION NACIONAL DESGLOSADOS DE LA SIGUEINTE MANERA: UN BILLETE D ELA DENIMINACION DE VEINTE BLIVARES FUERTES, UN BILLETE D E LA DENOMINACION DE DIEZ BOLIVARES FUERTES Y DOS BILLETES DE LA DENOMINACION CINCO BOLIVARES FUERTES, se procedí a la realización de su APREHENSION FORMAL y su traslado junto con la evidencia incautada la referida victima y testigo hasta la zona policial Nº 03… cursa al folio 06 ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 07/07/2008 Nº 208-08, interpuesta por el ciudadano MANUEL DE JESUS GOMEZ, cursa al folio 07 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07/07/2008 seguida al ciudadano ALBIN KARL BIHLER. Revisadas la actuaciones que conforman la solicitud del titular de la Acción penal se observa la acreditación de elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, a los fines de estima la procedencia de la Medida Privativa Judicial preventiva de libertada solicitada por el Ministerio Publico corresponde a este Tribunal estimar a la luz de la justicia y de este proceso penal la concurrencia de los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que como se dejo expresado estamos en presencia de acción publica y en cuanto a los fundados elementos de convicción considerar el tribunal la existencia de tales elementos en cuanto a la comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, considera este Tribunal la acreditación de elementos de convicción que comprometa su participación en el referido tipo penal, el peligro de fuga y obstaculización de la investigación en cuanto a los delitos imputados observa este tribunal vista las circunstancia del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para CARLOS ENRIQUE VILLARROEL GONZALEZ, por comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano.

TERCERO: Líbrese oficio a la Zona Policial Nº 03, de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión de este Tribunal. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA al ciudadano, CARLOS ENRIQUE VILLARROEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nº 20.052.309, de 19 años de edad, de profesion u oficio mecanico de moto, nacido en Barcelona en fecha 25/01/1989, hijo de los ciudadanos Héctor Hernández y Eliseth villarroel residenciado en puerto piritu, frente de la casilla de la municipal; MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA.,

DR. LUZ VERONICA CAÑAS

EL SECRETARIO DE GUARDIA,


ABOG. CRUZ BASTARDO