REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002030
ASUNTO : BP01-P-2000-002030
Visto el escrito de acusación presentado por el Dr. LEONARDO REYES, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en contra del ciudadano : PEDRO JOSE PEREZ FIGUEROA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.934.563, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 19 de Septiembre de 1.962, de 46 años de edad, soltero, buhonero ambulante, hijo de PETRA FIGUERA y de MARCELINO PEREZ y residenciado en CASA HOGAR VENCEDORES POR LA FE, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI, la cual queda en la vía principal de el rincón al frente de la Licorería Fátima. Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito “HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION”, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: OSWALDO RAFAEL MATA, y oído los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por el Fiscal y Defensa Privada, finalizada la Audiencia y en presencia de todas las partes, este Tribunal resuelve:
Se admite totalmente la acusación formulada en este acto por la Representación Fiscal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de “HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION”, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 en relación con el articulo 80 del Código Penal vigente para la época en perjuicio del ciudadano: OSWALDO RAFAEL MATA.
Se admiten totalmente las pruebas ofertadas en esta audiencia por la representación fiscal, por cuanto las mismas son útiles, licitas, necesarias y pertinentes y están relacionadas directamente con el objeto del proceso, siendo las mismas necesarias para esclarecer la verdad de los hechos.
Oída la manifestación de voluntad del imputado en cuanto, a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contenida en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, existiendo la opinión favorable del Ministerio Publico y verificados los supuestos contenidos en la norma in comento, siendo que el hecho punible que se ha enjuiciado fue perpetrado durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, se aplica el contenido del Articulo 553 Ejusdem, por ser la norma que mas beneficia al imputado, en consecuencia este Tribunal acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a los previsto en los articulo 37 y siguientes del Ley adjetiva penal reformada, por el lapso de Un (01) año, bajo las siguientes condiciones: 1º) Residir en la siguiente dirección: CASA HOGAR VENCEDORES POR LA FE, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI, la cual queda en la vía principal de el rincón al frente de la Licorería Fátima. Estado Anzoátegui y en caso de cambio de la misma participarlo al tribunal. 2º) Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quedando en cuenta el imputado que el incumplimiento injustificado de la condiciones que le fueran impuestas en este acto o la comisión de un nuevo hecho punible, acarreara la revocación del beneficio y se procederá a la reanudación del proceso, por lo que se acuerda su libertad inmediata desde la sede de este despacho acordando librar boleta de excarcelación con oficio al director del internado Judicial, a los fines de notificarle de lo aquí decidido de igual forma se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada por este tribunal en fecha: 31-07-02, toda vez que la misma se hizo efectiva con las resultas producidas en esta audiencia librándose oficio al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Barcelona y Puerto La Cruz, así como a la Comandancia General de la Policía del Estado. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Decisión el cual será publicada en la Tercera Audiencia siguiente a la del día de hoy, a las 3:00 .P.M. Líbrese Oficio a la Jefatura de Alguacilazgo a los fines consiguientes. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (4:20 PM). Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui admisnitrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos PEDRO JOSE PEREZ FIGUEROA, por el Lapso de Un (01) año y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1º) Residir en la siguiente dirección: CASA HOGAR VENCEDORES POR LA FE, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI, la cual queda en la vía principal de el rincón al frente de la Licorería Fátima. Estado Anzoátegui y en caso de cambio de la misma participarlo al tribunal. 2º) Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quedando en cuenta el imputado que el incumplimiento injustificado de la condiciones que le fueran impuestas en este acto o la comisión de un nuevo hecho punible, acarreara la revocación del beneficio y se procederá a la reanudación del proceso. Líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARI BARRIOS