REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-001028
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por el Dr. LEONARDO R. REYES, en su condición de Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en contra del imputado: JOSÉ FERNANDO LEDESMA BELISARIO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.167.511, natural de Barcelona- Anzoátegui, donde nació en fecha 28-11-1.976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JOSÉ FLORENCIO LEDESMA y MARITZA DE LEDEZMA, residenciado en la CALLE NUEVA DE CAMINO NUEVO Y /O CALLE JUAN BIMBA, CASA N° 18, SECTOR EL PÉNSIL, PUERTO LA CRUZ-ANZOÁTEGUI; en la cual expresa que los hechos son los siguientes:
"…10:30 horas de la noche del 07 de Marzo del año 2.007, en momento que los funcionarios GERARDO GONZÁLEZ MENA, FREDDY RIVAS y ORLANDO MARCANO, adscritos al Instituido autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se encontraban realizando labores de patrullaje vehicular por la calle comando del sector el pénsil de la ciudad de puerto la cruz, observan un ciudadano que tenia en sus manos una cajita amarilla y se encontraba agachado en la acera de dicha calle, parándose rápidamente al percatarse de la presencia policial, por la cual se le dio la voz de alto, quedando identificado como JOSÉ FERNANDO LEDESMA BELISARIO, a que le fue practicada la detención luego que los funcionarios policiales solicitaran la colaboración de un ciudadano de nombre EUGENIO JESÚS MATA RIVERO, y al efectuar la Inspección a dicha caja que resultó ser de cartón de color amarillo y marrón donde se lee BERMÚDEZ CRISPIN PATIÑO, conteniendo la misma en su interior OCHENTA Y CUATRO (84) envoltorios de una hierba de color verde de presunta Marihuana, igualmente se le incautó a su lado un arma de fuego tipo Escopeta, marca J.J Frasqueta, calibre 12, con dos (2) cartuchos sin percutir. Dichas sustancias al ser remitidas hasta el Laboratorio de la Guardia Nacional a los fines de la Experticia de Ley, resultó ser el Peso neto de OCHENTA Y NUEVE GRAMOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÉSIMAS (89,96grs) de la droga denominada MARIHUANA…”.
Oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado JOSÉ FERNANDO LEDEZMA BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.167.511, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 de la ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ORDEN PUBLICO, por cuanto reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas Testimoniales ofertadas por la vindicta pública, de expertos y testigos, así como las pruebas Documentales, toda vez que cumple con las exigencias del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose el principio de la comunidad de la prueba alegado en este acto por la defensa.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado, JOSÉ FERNANDO LEDEZMA BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.167.511, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 de la ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ORDEN PUBLICO. El Tribunal le pregunta al acusado JOSÉ FERNANDO LEDEZMA BELISARIO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.
CUARTO: Se NIEGA por improcedente la solicitud de la Defensa, de que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de su representado toda vez que de acuerdo a los hechos suscitados en fecha 07-03-07 la conducta subsumida por el hoy acusado JOSÉ FERNANDO LEDEZMA BELISARIO, encuadra dentro del ilícito penal acusado por el ministerio publico por cuanto el mismo fue aprehendido en flagrancia, aunado a que la presente acusación reúne los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra demostrada las causales de sobreseimiento invocadas por la defensa a favor de su representado.
QUINTO: Con respecto al pedimento hecho por la defensa del acusado de autos, referido a la medida de coerción personal, cabe destacarse que las Medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia; la pena establecida para tal delito no excede de lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad al artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal decretar una medida cautelar de las establecidas en el Artículo 256 Eiusdem, concretamente las contenidas en los Numerales 3º, 4º y 5º; la primera mencionada consiste en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, la Prohibición de salida de esta Jurisdicción, y la tercera la prohibición de concurrir a lugares donde se sospecha la venta, el consumo o distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, declarándose de esta manera Con Lugar la solicitud de la Defensa.
SEXTO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado JOSÉ FERNANDO LEDEZMA BELISARIO, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 de la ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Se ordena la destrucción de la droga incautada en el presente proceso.
OCTAVO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Librase el correspondiente oficio de libertad. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04.,
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA.,
ABG. ROSMARY BARRIOS