REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002880
ASUNTO : BP01-P-2008-002880
Visto el escrito presentado por los Dres. MILDA ROBLES GASCON y MARIA DEL VALLE MARTINEZ, Fiscal Quinto y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a éste Juzgado se decrete el Sobreseimiento de la Causa Seguida a ALEJANDRO VIDAL, por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el Art. 62 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la ciudadana LEOBARDA ANTONIA POLANCO, cedula de identidad Nº 11.417.644; todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
Se inicia la presente investigación en virtud de denuncia interpuesta por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, por la ciudadana LEOBARDA ANTONIA POLANCO, quien manifestó: “En el día miércoles 26 de Septiembre de 2007, recibí llamada de la esposa de uno de mis empleados notificándome que el mismo había tenido un accidente en la vía de Guanta y que lo habían llevado al seguro social de Guaraguao. Al llegar al centro asistencial, espere como cinco minutos y luego llego herido el ciudadano MANUEL RECENDE MARQUEZ, este venia en una camilla con un collarín, y todo bañado en sangre, inclusive sangrando por la nariz……El medico de guardia me indicó que lo trasladáramos a un centro asistencial que lo atendiera de forma inmediata porque no estaban dadas las condiciones. Al llegar al Razetti, lo metieron en la sala de quirófano desde las 12:00 de la noche hasta las 4:00 de la madrugada. Lo habían operado y puesto un tutor en una de las piernas, pero el medico dijo que había que operarlo de inmediato porque se estaba contaminando….Fue necesario ingresarlo en fecha 27-09-2007 a las 2:30 de la tarde a terapia intensiva del centro medico Anzoátegui, donde se encuentra recluido hasta el día de hoy. Por el agotamiento económico de mis recursos me dirigí a transito terrestre a los fines de encontrar a la persona que estuvo involucrada n el accidente, encontrándome: Primero: El accidente fue el día 26-09-07 y había sido reportado el 29-09-07; Segundo: el acta levantada por el fiscal de transito reflejo que no se encontraba ningún lesionado de gravedad; y tercero: no figuran detenidos por dicho accidente….El fiscal de transito que levantó el accidente es de nombre ALEJANDRO VIDAL, con placa 6174, igualmente quiero dejar constancia de que el camión involucrado que venia conduciendo el señor MANUEL MARQUEZ, no tengo conocimiento donde se encuentra actualmente. Es todo”.
En consecuencia, considera ésta Instancia Judicial que no es posible acreditar la comisión de un hecho punible del tipo penal denunciado (CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el Art. 62 de la Ley contra la Corrupción), ni cualquier otro hecho al funcionario actuante en el expediente signado Nº 098-440, instruido por Transito Terrestre, en donde aparecen involucrados en el accidente vial los ciudadanos JOSE RAMON CARABALLO RONDON Y MANUEL RECENDE MARQUEZ, denunciado por la ciudadana LEOBARDA ANTONIA POLANCO. Por ello, habiéndose establecido que la conducta del sujeto señalado se desplegó en los términos que le impone la Ley, y los reglamentos que rigen su actividad como funcionario público, no puede señalarse entonces que esa conducta llegara a ser constitutiva de delito, no figurándose así el carácter antijurídico propio de la conducta, reprochables por el derecho penal. En consecuencia, siendo lo ajustado a derecho en el presente asunto, decretar el Sobreseimiento de la Causa, En virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, conforme lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 04, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por los Dres. MILDA ROBLES GASCON y MARIA DEL VALLE MARTINEZ, Fiscal Quinto y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, conforme a los artículos 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de ALEJANDRO VIDAL, por la comisión del delito CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el Art. 62 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio de LEOBARDA ANTONIA POLANCO, cedula de identidad Nº 11.417.644; todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar la condición de imputado y las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas. Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nro: 04
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS.