REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001005
ASUNTO : BP01-P-2007-001005
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, miércoles 16 de julio de 2008, siendo el día, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al Ciudadano LUIS ANTONIO PEÑA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de LUIS HERNANDEZ.- Se constituye el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. NELSON ANTONIO MEJIAS, acompañada de la Secretaria ABG. MARGOT RODRIGUEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: “EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. INGRID VARGAS, EL IMPUTADO LUIS ANTONIO PEÑA, previo traslado desde la zona policial Nº 01, LA DEFENSORA PUBLICA PENAL DRA. JUANA MARIA PADRINO, la victima LUIS MANUEL HERNANDEZ, sus derechos se hallan debidamente representados por la vindicta Publica, de conformidad a lo que establece el ordinal 14° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal .-La Ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo y así mismo que podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. INGRID VARGAS: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano LUIS ANTONIO PEÑA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de LUIS HERNANDEZ, ratifico la acusación cursante en los folios 100 al 106 de la pieza única del expediente, y procediendo seguidamente a narrar los hechos y ofertando los medios de pruebas, pidiendo sean admitidos los mismos por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado LUIS ANTONIO PEÑA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de LUIS HERNANDEZ.- Igualmente solicito se aperture a juicio oral y publico, y que se le mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado por la magnitud del daño causado y por la posible pena a imponerse.- Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado LUIS ANTONIO PEÑA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.317.444, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 23/10/1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rafael Fernández (v) y de Gisela Peña (v), residenciado en la calle San Juan, casa N° 119, Sector El Paraíso Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone el imputado: ratifico lo que declare con anterioridad.-Es todo - Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Publica Penal DRA. JUANA MARIA PADRINO, DEFENSA DEL IMPUTADO, quien expuso: “Esta defensa ratifica el escrito presentado en fecha 30-06-2008, asimismo revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico el mismo no reúne los requisitos del articulo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en tal sentido me permito referir sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1303, de fecha: 20-06-05, ponente FRANCISCO CARRASQUERO, en relación con la esencial actividad de la Audiencia Preliminar, en tal sentido en esta fase el Juez debe tener el control de la acusación, es decir realizar un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustente el escrito acusatorio, fungiendo esta fase como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Si dicho pedimento fiscal no tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto al imputado debe sobreseer la causa, considerando en tal sentido la suscritas que en este caso de no existir suficiente elementos de convicción en contra de mi representado solicito se sirva desestimar la acusación fiscal y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me adhiero al principio de comunidad de prueba y solicito a favor de mi representado la revisión de la Medida que pesa en su contra y que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de las contenidas en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal, ya que mi representado esta dispuesto a someterse a cualquiera de las condiciones que tenga a bien el tribunal a imponer todo ello en virtud del principio de inocencia e in dubio pro-reo, asimismo solicito copias simples de la presente acta .Es todo.- En consecuencia este Tribunal de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación del Ministerio Público presentada en fecha 07-11-2007, asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la referida representación fiscal, como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 451 del Código Penal, por considerar que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos del articulo 326 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, a saber: TESTIMONIALES: AGENTE OTERO JOSE y AGENTE JOSE FLORES; DETECTIVE CAMPOS ELIAS, AGENTE RONDON JUAN; VICTIMA-TESTIGO: LUIS MANUEL HERNANDEZ; DOCUMENTALES: INSPECCION OCULAR DE FECHA 13-03-2007; RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 302 DE FECHA 26-03-2007, por cuanto las mismas guardan relación con los hechos objeto de la presente investigación, y se observa su licitud, pertinencia y necesidad. Asimismo el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa publico por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho. TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa sobre la desestimación de la acusación por considerar que la misma carece de elementos suficientes que inculpen a su representado, considerando que se omitieron elementos que lo exculpan, considera este tribunal en primer lugar que la acusación cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende ha sido admitida por este tribunal en razón de que la misma contiene la relación precisa de los hechos, los fundamentos de la imputación , la calificación jurídica y el ofrecimiento de los medios de prueba con su pertinencia y necesidad lo cual ha llevado al titular de la acción penal a solicitar el enjuiciamiento del imputado, siendo que le asistió a la defensa durante la investigación la posibilidad de solicitar la practicar de diligencias que pudieren exculpar a su defendido, no siendo competencia de este tribunal valorar la suficiencia probatoria, toda vez que ello, es materia de un juicio oral y publico y por ende se declara sin lugar la referida petición. Asimismo en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa en ejercicio del derecho que le asiste a todo imputado de solicitarla las veces que lo considere prudente, no obstante dada la admisión del acto conclusivo que ha tenido lugar en este audiencia vista la calificación jurídica del delito de HURTO SIMPLE, considerando que las circunstancia relacionadas con la pena que pudiera llegar a imponerse, la pluriofensividad del delito antes referido, hacen presumir el peligro de fuga que pudiere obstaculizar la prosecución del presente proceso judicial penal, y en tal razón, habida cuenta que no ha variado la presunción razonable del peligro de fuga, este tribunal concluye la necesidad de mantener la privación de libertad que pesa sobre el imputado, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad por medidas cautelares, considerando la exigencias legales del articulo 250 en concatenación del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ratifica la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, manteniéndose el mismo sitio de reclusión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTO: En virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 451 del Código Penal, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguido al hoy acusado LUIS ANTONIO PEÑA, plenamente identificado en autos, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes debidamente notificados de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 de la ley adjetiva penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las 2:05 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL N. 06.
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DRA. INGRID VARGAS
LA DEFENSA PÚBLICA
DRA. JUANA MARIA PADRINO
EL IMPUTADO
LUIS ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ