REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002274
ASUNTO : BP01-P-2004-000784

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy, Jueves Tres (03) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), siendo el día, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al Ciudadano ALEXIS MEJÍAS, previa acusación fiscal presentada por el Dr. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, atribuyéndole al imputado DABE FERNANDO URQUIOLA PADILLA, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para ese momento, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se constituye el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. NELSON A. MEJÍAS RODRÍGUEZ, acompañado de la Secretaria de sala, Abg. MARGOT RODRIGUEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: “El Fiscal 9° del Ministerio Publico, Dr. LEONARDO REYES, La Defensa Pública Penal, Dra. EYRA URBINA y El Imputado, DABE FERNANDO URQUIOLA PADILLA. El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y a la Imputada, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal 9° del Ministerio Público Dr. PEDRO BASTARDO, quien expone: “Esta Representación Fiscal ratifica la acusación presentada en contra del ciudadano DABE FERNANDO URQUIOLA PADILLA, previamente identificada en autos, de conformidad con el articulo 34 ordinales 3º y 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para ese momento, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cursante del folio 46 al folio 50 de la presente causa y procedo seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios y solicitó se declare la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos. Asimismo solicito el enjuiciamiento del imputado DABE FERNANDO URQUIOLA PADILLA, previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para ese momento, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Igualmente solicito se aperture a Juicio Oral y Público. Asimismo solicito se ordene la destrucción de las sustancias incautadas en la presente causa. Igualmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra. EYRA URBINA, quien expone: “Solicito a este Tribunal se le concede la palabra a mi representado, en virtud que va a hacer uso de una de las alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la admisión de hecho. Es todo”. Seguidamente el Ciudadano Juez impone al Acusado del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien quedó identificado como: DABE FERNANDO URQUIOLA PADILLA, quien dijo ser venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, donde nació en fecha 21-02-82, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vendedor, titular de la Cédula de Identidad N° 15.818.884, hijo de los ciudadanos HORTENCIA MARIA PADILLA y REINALDO ANTONIO URQUIOLA, residenciado en Urbanización Nueva Casarapa, Sector El Trapiche, Edificio Nº 9-A, Apartamento 11, Planta Baja, Guarenas, Estado Miranda, quien expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS. Solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defensora. Es todo”. Acto seguido se le concede nuevamente la palabra a la Dra. EURA URBINA, quien expone: “Oída la exposición de mi representado en la cual admite los hechos, es por lo que esta defensa solicita la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto uno de los requisitos indispensables es que la pena no excede de tres años en su límite máximo, siendo en este caso el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, siendo mi representado merecedor del beneficio antes mencionado, dado que en el presente caso se cumple con todos los supuestos de hecho y de derecho, necesarios para la procedibilidad de dicha medida. Asimismo solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del imputado DABE FERNANDO URQUIOLA PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.167.191, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para ese momento, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas guardan relación con el hecho. TERCERO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensora del imputado DABE FERNANDO URQUIOLA PADILLA, conforme a lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Público manifestó no tener ningún tipo de objeción para la aplicación de la medida requerida, y admitidos como han sido los hechos por parte de la acusada, este Tribunal considera procedente la aplicación de dicha medida alternativa, habiéndose verificado que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en la mencionada norma, ya que la pena a aplicarse no excede de tres años en su limite máximo, es por lo que esta instancia DECRETA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en consecuencia fija como plazo para el régimen de prueba de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal el plazo de UN (01) AÑO con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado y en caso de cambiar de dirección, deberá informarlo al Tribunal; 2.- Presentación cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. 3.- La prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Unidad de Alguacilazgo participando lo aquí decidido. Así como el correspondiente oficio de libertad dirigido al Órgano Aprehensor, informando de la libertad concedida al referido ciudadano en esta audiencia. CUARTO: Con respecto a la solicitud del Ministerio Público de destrucción de las sustancias incautadas este Tribunal observa que en la acusación fiscal describen DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LCO-DQ/025-2005, DE FECHA 27/12/2005, suscrito por los Expertos GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ y CARMEN MARIA REVILLA PEREZ, Expertos adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de haber realizado experticia química a la droga incautada en el presente procedimiento en el cual y habiéndose cumplido con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS en la presente causa para su respectiva incineración, declarándose CON LUGAR la petición del Ministerio Público. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas tanto por el Representante del Ministerio Público como por la Defensa Pública Penal, por no ser contrario a derecho. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la 01:00 de la tarde, SE DECLARA CERRADO EL ACTO. Librese el correspondiente oficio. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
Dr. NELSON A. MEJÍAS RODRÍGUEZ
EL FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dr. PEDRO BASTARDO

LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Dra. EYRA URBINA

EL ACUSADO

DABE FERNANDO URQUIOLA PADILLA

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. MARGOT RODRIGUEZ