REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001649
ASUNTO : BP01-P-2008-001649

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el Dr. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, actuando en Unidad del Ministerio Público por la Fiscalia Primera, en contra de los acusados PABLO JOSE PADOVANI VIÑA, quien dijo ser Venezolano, titular de la cedula de identidad V-14.827.817, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 19/11/1980 en Barcelona estado Anzoátegui, de 27 años, Hijo de los ciudadanos PABLO JOSE PADOVANI y XIOMARA DEL VALLE VIÑA, con residencia en Las Casitas, Sector 1, Vereda Nº 23, Casa Nº 09, Barcelona, Estado Anzoátegui; y ELIO RAFAEL RIVAS GONZALEZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad v-6.670.887, Estado Civil Casado, de 36 años de edad, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 13/12/1971 en caracas, Hijo de los ciudadanos ELIO RIVAS (V) y MORFELINA GONZALEZ DE RIVAS (V), residenciado en las casitas, sector 03, casa 34, Barcelona, Estado Anzoátegui; previa acusación fiscal presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la cual se atribuye al imputado: PABLO JOSÉ PADOVANI VIÑA, la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cometido en perjuicio de JOSE JESÚS ANTOIMA BARRIOS; y a ELIO RAFAEL RIVAS GONZALEZ, la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal; cometido en perjuicio de JOSE JESÚS ANTOIMA BARRIOS.

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“Siendo las 6:00 de la tarde realizaba labores de seguridad, en compañía del agente CACHARUCO JUNIOR y Agente JOSE NORUEGA, a bordo de la unidad patrullera 30, por el sector nueva Barcelona y al desplazarnos por el establecimiento denominado “Central Madeirense” del referido sector logre observar una persona de sexo masculino quien al percatarse de la presencia policial nos hizo seña con las manos a fin de que nos acercáramos hasta el lugar, donde una vez en el sitio me señalaba a una persona que conducía un vehiculo moto que es de su propiedad de la cual el había sido despojado, motivo por el cual le dimos la voz de alto a dicho motorizado, quien hizo caso omiso, acelerando la misma tratando de darse a la fuga, emprendiéndose una persecución en la cual el mismo dejo el vehiculo moto aparcado a un lado de la vía y abordo un vehiculo marca: CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR DORADO PLACA BBI-69C, oprimiéndole la velocidad al vehiculo, mientras que el agente JOSE NOGUERA, custodiaba el vehiculo moto, marca EMPIRE, COLOR AZUL, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA LY4YBCKC77A003118, los componentes de la comisión logrando interceptar dicho vehiculo en persecución, en la avenida cumanagoto, específicamente en la parad denominada cotufa, donde logramos avisar dos personas en el interior del mismo y ordenarles que se bajaran del vehiculo acatando en esta oportunidad el llamado por la autoridad policial, quedando identificados como: PABLO JOSE PADOVANI VIÑA y ELIO RAFAEL RIVAS GONZALEZ…… al lugar se apersono la victima la cual quedo identificada como: JOSE JESUS ANTOIMA BARRIOS….procedimos a realizarle la respectiva revisión corporal sin antes de advertirles si ocultaban algún objeto de carácter Criminalístico, contestaron que no, y al proceder a la revisión en presencia de la victima, se le fue incautado al primero, de los escritos, oculto a la altura de la pretina del pantalón UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 7.65, MM, MARCA TANFLOGIO, SERIAL, DESVASTADO, CONTENTIVO DE SEIS CARTUCHOS, DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, mientras que al segundo se le incauto en sus partes intimas UN ARMA DE FUEGO TIPO, ESCOPETIN, SIN MARCAS, NO SERIALES VISIBLES, CACHA DE MADERA CONTENTIVO DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.”

Y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 06 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 1ª del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos: PABLO JOSÉ PADOVANI VIÑA, la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cometido en perjuicio de JOSE JESÚS ANTOIMA BARRIOS; y en relación al ciudadano ELIO RAFAEL RIVAS GONZALEZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 numeral 2º del Código Penal; cometido en perjuicio de JOSE JESÚS ANTOIMA BARRIOS, modificando en consecuencia la calificación jurídica, por considerar que efectivamente la conducta desplegada por los referidos ciudadanos se encuentra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal antes señalado, por los hechos que fueran narrados por la Vindicta Pública en esta audiencia. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por el Fiscal del Ministerio, que se señalan en el libelo acusatorio, al considerarlas Lícitas, Útiles y Pertinentes, para el Juicio Oral y Público; así mismo, por considerar que las mismas son útiles necesarias y pertinentes al total esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el ordinal 9º del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando este Tribunal el principio de la comunidad de la prueba. Observando el Tribunal del escrito acusatorio que cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.- Acto seguido el Tribunal una vez admitida la acusación y las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, se dirige a los hoy acusados a los fines de interrogarles si desean o no acogerse a alguna de las medidas alternativa a la prosecución del proceso, dejándose constancia que ambos imputados exponen: PABLO PADOVANNI: “No deseo admitir los hechos. Es todo”. Y ELIO RIVAS, quien expone: “No deseo admitir los hechos. Es todo”. Continúa el Tribunal con el pronunciamiento.- TERCERO: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PABLO PADOVANI, que fuere decretada por este Tribunal en fecha 16-04-08, por considerar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, Manteniéndose como sitio de reclusión en la Zona Policial Nro. 02; En lo que respecta al ciudadano ELIO RAFAEL RIVAS GONZALEZ, considera el tribunal que los presupuestos que motivan la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en virtud del primer pronunciamiento por este Juzgado pueden ser satisfecho por una menos gravosa, por lo que se le concede MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 4º y que consisten en: Presentación cada Ocho (08) días y prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, líbrese oficio a la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad inmediata desde este recinto del referido Imputado. CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se convoca a las partes a concurrir en un lapso no mayor de cinco días al Tribunal de Juicio correspondiente; se insta al Secretario a realizar la remisión de la causa en el, lapso de ley. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06

Dr. NELSON A. MEJÍAS RODRÍGUEZ.

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. HECTOR DANIEL FARIAS