REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000701

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por los Dres. DANIEL GUEDEZ y PEDRO LUIS BASTARDO BERMÚDEZ, en su condición de Fiscal 20º del Ministerio Público A Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal 2° (A) Comisionado de la Fiscalia 1° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en contra del imputado: JESÚS MANUEL MUÑOZ BRITO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.420.810, natural de Barcelona- Anzoátegui, donde nació en fecha: 25-12-1.971, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico, hijo de LIDUVINA DEL VALLE BRITO y PEDRO MANUEL MUÑOZ, residenciado en LA CARAQUEÑA, SECTOR PIEDRA AMARILLA, PUERTO LA CRUZ-ANZOÁTEGUI; en la cual expresa que los hechos son los siguientes:

“…efectivamente el imputado: JESÚS MANUEL BRITO MUÑOZ, fue la personas que el día 14 de febrero de 2.008, aproximadamente a las 03:30 de la tarde, se desplazaba por la Avenida Principal de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, a bordo de un vehículo FORD FIESTA, COLOR PLATA, PLACAS: MER-070, cuando fue observado por una comisión Policial adscrita a la División Contra Robos de la Dirección Nacional de Investigaciones de delito Contra el Patrocinio Económico, Cuero de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, Caracas, Distrito Federal, quienes se encontraba de comisión en el Municipio, realizando labores de investigaciones, logrando observar las matriculas que portaba el vehículo en el cual se desplazaba el imputado por lo que se efectuó llamada telefoniota a la sede de dicho Cuerpo Policial, con el fin de constatar el estado que presentaba en el sistema de Registro dichas placas, las cuales arrojaron que el vehículo se encontraba solicitado por la Sub Delegación de Guayana del Estado Bolívar según Expediente N° H-693.575, de fecha: 22-01-2.008, por el delito de Robo, por lo que los funcionarios realizaron un seguimiento a bordo de las unidades policiales al vehículo que era tripulado por el imputado, con el fin de ser ubicado en virtud de la irregularidad que presentaba, pudiendo observar que el mismo se internaba en una residencia ubicada en la Calle Los Apamates de la Urbanización el Morro I, del referido Municipio, razón por la cual con las seguridades del caso….realizaron en presencia de los ciudadanos identificados como MANUEL JOSÉ DUQUE JIMÉNEZ y REGINA DE LOS ÁNGELES PLACERES MENESES, visita domiciliaria en la residencia antes mencionada, donde se encontraba el imputado en compañía de su concubina MARGOT JOSEFINA CONTRERAS y dos ciudadanos, practicándose un registro de ambos vehículos, logrando ubicarse en el interior del Fod Fiesta en el que se desplazaba el imputado, la cantidad de sesenta y cinco mil ochocientos bolívares fuertes en efectivo, manifestado la ciudadana: MARGOT CONTRERAS, dicho dinero le pertenecía y al indagar los funcionarios policiales sobre la propiedad del vehículo Ford, el imputado manifestó que era de su propiedad mostrando a su vez un carnet de circulación a nombre de DAVID MANUEL MONASTERIO SALAZAR, el cual en el curso de la investigación determinó que era falso”.

Oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:

PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación del Ministerio Público presentada en fecha 10-03-2008, asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la referida representación fiscal, como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y USO DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 322 en relación con el 319 del Código Penal Vigente, por considerar que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos del articulo 326 del texto adjetivo penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, a saber: EXPERTO: CARELIA RAMOS y NELSON RIVAS, RAUDY GUZMAN, KELVIN ORTEGA, JHOAN ESPINOZA y CARLOS MILLÁN. TESTIFICALES: CARLOS GARCIA, VICTOR GRATEROL, LEONARDO SERRANO, FRANKLIN ARELLANO, RICHARD SOLARTE y AGENTE ELIO MÁRQUEZ, HEDDY NAYROVI BASTARDO SURITA, MANUEL JOSÉ DUQUE, REGINA DE LOS ÁNGELES PLACERES, MARGOT JOSEFINA CONTRERAS CAMPOS y JHOAN GUSTAVO ARCILA DELGADO. DOCUMENTALES: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 14-02-2008, ACTA DE VISITA DOMICILIARIA DE FECHA 14-02-2008; INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 676 DE FECHA 14-02-2008, ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES DE FECHA 15-02-2008, EXPERTICIA TÉCNICA Nº 19 DE FECHA 15-02-2008, EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nº 0139 DE FECHA 15-02-2008, EXPERTICIA Nº 9700-102-DCA-0141 DE FECHA 16-02-2008; por cuanto las mismas guardan relación con los hechos objeto de la presente investigación, y se observa su licitud, pertinencia y necesidad.
Asimismo el principio de la comunidad de la prueba invocado por la Defensa por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho.

TERCERO: Se mantienen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las que goza el imputado, declarándose en consecuencia, con lugar la solicitud de la Defensa Privada.

CUARTO: En virtud de haberse admitido totalmente la Acusación presentada por la vindicta pública, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y USO DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 322 en relación con el 319 del Código Penal Vigente, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguido al hoy acusado JESÚS MANUEL MUÑOZ BRITO, plenamente identificado en autos, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado.

Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar, se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes debidamente notificados de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 de la ley adjetiva Penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06.,

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRÍGUEZ.



LA SECRETARIA.,

ABG. FRANCIS SÁNCHEZ.





Resolución
Auto Apertura a Juicio
Asunto: BP01-P-2008-000701
Fecha: 09-087-2.008.
L3.