REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-002872
ASUNTO: BP01-P-2008-002872

Visto el escrito presentado por la Dra. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados JOSÈ GREGORIO REYES MENESES, MIGUEL ANGEL TORRES, OSCAR JOSÈ DÌAZ, EDUARDO ENRIQUE HERNÀNDEZ y TOMÀS JOHAN TIRADO, a quienes se les atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JESÙS LORENZO RODRÌGUEZ VELÀSQUEZ, ALFREDO JOSÈ YANEZ ROBLES, EDUARDO ELIEZER SANEZ DUARTE y NESTOR JIMÈNEZ HERRERA, y contra quienes solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza, abogados YULEIMA MONTALBAN Y JOSÈ BALLESTEROS, previamente designados, este Tribunal para decidir observa:
Cursan actuaciones consignadas por la vindicta pública, de las cuales se desprende: Acta Policial de fecha 29-06-2008, suscrita por el Funcionario Agente Jorge Alcalá, que corre inserta del folio tres (03) al siete (07), en la cual deja constancia de: “……nos percatamos que en un local de ventas de Hamburguesa, denominado el Portal de Clarines, se encontraba saliendo un sujeto en actitud sospechosa y a eso de sesenta (60) metros del local se encontraban otros sujetos como en espera del sujeto que salía del local, procedimos a darle la voz de alto a los sujetos que se encontraba allí, eran cinco sujetos en total, los cuales al escuchar la voz de alto la acataron, ……procediendo a realizar la inspección…..en el momento de la revisión los ciudadanos se identificaron como JOSE GREGORIO REYES MENESES…..a quien el Agente Ninrro Batista le incauto de la pretina del Bermuda Jean, UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO (CHOPO)…..CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA BALA, CALIBRE 9.MM SIN PERCUTIR, CON UN ALAMBRE DE METAL ALREDEDOR DE LA ALA, E IGUALMENTE LE INCAUTO DEL BOLSILLO DERECHO DEL BERMUDAS, UN RELOJ MARCA PUMA….LA CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES…..Y UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI……el siguiente se identificó como MIGUEL ANGEL TORRES…..el cual se le incautó de la pretina del pantalón UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA (CHOPO), OXIDADO….CON UNA BALA EN SU INTERIOR SIN PERCUTIR, CALIBRE 9 MM, INCAUTANDOSELE TAMBIEN AL MISMO UNA CADENA DE COLOR PLATA….DOS RELOJES….UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA….otro se identificó como OSCAR JOSE DIAZ……., otro se identificó como EDUARDO ENRIQUE HERNANDEZ…..y el último se identificó como TOMAS JOHAN TIRADO….acto seguido se acercaron varias personas que se encontraban en el establecimiento antes mencionado, quienes se identificaron como JESUS LORENZO RODRIGUEZ VELASQUEZ…..; ALFREDO JOSE YANEZ ROLES….., HERRERA NESTOR ALEJANDRO…y DUARTE EDUARDO ELIEZER….y manifestaron que las personas que habíamos capturado, los habían despojado de varias de sus pertenencias amenazándolos de muerte con armas de fuego, seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos retenido y las evidencias incautadas al comando, informándoles a los ciudadanos antes mencionado que se trasladaran al mismo, con la finalidad de formular la denuncia…..”.- Del folio trece (13) al dieciséis (16) cursa Acta de Entrevista de JESUS LORENZO RODRIGUEZ VELAQUEZ, quien dice: “Yo vengo a denunciar un robo que me hicieron …en el local…El Portal de Clarines….yo me encontraba preparando unas hamburguesas para unos clientes que estaban comprando en mi negocio, cuando de repente llegaron cinco (05) sujetos, dos de ellos me apuntaron y me dijeron que les entregara el dinero y que si no se los entregaba me iban a disparar, y lo que me quitaron fue ciento ochenta bolívares fuertes, que era lo que tenía en la caja….se fueron y después uno de ellos se regresó…..y me dijo que le entregara el reloj, despojando de las pertenencias a todos los clientes que estaban en mi local, relojes, teléfono, cadena, después que nos quitaron todos salieron del local y se encontró con los otros sujetos que lo estaban esperando afuera, y en ese momento venía pasando una patrulla de esta Policía, y les dio la voz de alto, y los otros estaban esperándolo como media cuadra del local, los policías se bajaron de la patrulla y los agarraron…” Del folio diecisiete (17) al diecinueve (19), cursa Acta de Entrevista de EDUARDO ELIEZER SANEZ DUARTE, quien expone: “….llegué a un negocio de hamburguesas….en ese momento llegaron unos sujetos y nos apuntaron con unas armas a todos pidiéndonos todo lo que teníamos encima, diciéndonos que eso era un atraco, uno de ellos se montó en la barra, apuntó a uno de los empleados quitándole una cadena y también a unos clientes que estaban en el local, luego salieron del local…..venía una comisión de la Policía Municipal de Bruzual, y se dieron cuenta y ellos rápidamente les dijeron a todos que se detuvieron allí….” Del folio veinte (20) al veintidós (22) cursa Acta de Entrevista de JIMENEZ HERRERA NESTOR ALEJANDRO, del folio veintitrés (23) al veintiséis (26) cursa Acta de Entrevista de ALFREDO JOSE YANEZ ROBLES; al folio veintinueve (29) cursa Inspección Ocular en el lugar de los hechos.
Revisadas como han sido las referidas actuaciones, se decreta la aprehensión de los imputados JOSE GREGORIO REYES MENESES, MIGUEL ANGEL TORRES, OSCAR JOSE DIAZ, EDUARDO ENRIQUE HERNANDEZ Y TOMAS JOHAN TIRADO, como flagrante, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 y en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal considerando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, recogidas en las presentes actuaciones, se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de: JESUS LORENZO RODRIGUEZ VELASQUEZ, ALFREDO JOSE YANEZ ROBLES, EDUARDO ELIEZER SANEZ DUARTE Y NESTOR ALEJANDRO JIMENEZ HERRERA: CUARTO: Ahora bien, a los fines de estimar a la luz de la Justicia y del presente proceso penal, la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de estimar la procedencia de la solicitud de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, formulada por la vindicta pública, considera este tribunal en primer lugar que estamos en presencia de un delito de acción público que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y de la misma manera, que emergen de las referidas actuaciones fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputados en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; elementos que se configuran de la narrativa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, contenidas en el acta policial de aprehensión, así como de lo informado por las presuntas víctimas de los hechos, y de los testigos presénciales que se indican quienes aportan el conocimiento que dicen tener de los hechos que han dado origen a la presente investigación y que a su vez señalan las características de los presuntos partícipes y el modo, lugar y fecha del hecho punible, siendo suficientes tales elementos para estimar que se encuentran satisfechos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto al requisito contenido en el numeral 3º de la referida norma penal, se precisa considerar las circunstancias que pudieren hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, las cuales conforme a los dispuesto en el artículo 251 ejusdem, atienden entre otras consideraciones a la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño causado que en el presente caso se observa que de acuerdo con la precalificación jurídica provisional que se acoge, estamos en presencia de un delito cuya pena excede en su límite máximo a 10 años, y en cuanto al daño causado y el bien jurídico afectado se observa la pluriofensividad del delito de Robo Agravado, toda vez que lesiona bienes jurídicos de diversa índole, como lo son la vida y la propiedad de las personas, por lo que concluye esta Juzgadora, que estamos en presencia de una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización, estando por ende llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ejusdem, siendo procedente la solicitud formulada por la vindicta pública y en consecuencia este tribuna decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE GREGORIO REYES MENESES, MIGUEL ANGEL TORRES, OSCAR JOSE DIAZ, EDUARDO ENRIQUE HERNANDEZ Y TOMAS JOHAN TIRADO, plenamente identificados en actas.
En atención a la decisión aquí proferida se declara Sin Lugar la solicitud formulada por la defensa respecto a la concesión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que como ha quedado expuesto existe una presunción razonable de peligro de fuga y con ello se encuentran satisfecho los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los argumentos relativos a un presunto abuso policial o simulación de hecho punible, no aparece evidenciado en esta etapa de investigación y formará parte de la actuación que deberá desarrollar el titular de la acción penal y ante quien podrá la defensa hacer valer sus pretensiones y solicitar la práctica de diligencias que tiendan a la exculpación de su defendido y en definitiva a la búsqueda de la verdad de los hechos . El Tribunal hace constar que se procedió a efectuar la revisión a través del Sistema Computarizado Juris 2000, en los términos solicitados por la defensa respecto a la existencia de una causa signada con el número BP01-P-2008-1366, en la cual aparece como víctima José Gregorio Reyes, correspondiendo ese asunto penal a una solicitud de sobreseimiento, garantizándose con ello el derecho a la defensa en razón del pedimento formulado en este acto por el profesional del derecho.
Líbrese oficio a la Policía Municipal Bruzual de la Policía de Anzoátegui participándole que los imputados EDUARDO HERNANDEZ y TIRADO TOMAS JOHAN, quedarán recluidos de manera provisional en esa Institución a la orden de este Tribunal; y los Imputados: JOSE GREGORIO REYES MENESES, MIGUEL ANGEL TORRES, OSCAR JOSE DIAZ, se ordena su ingreso a la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio. Se acuerda la expedición de copias simples de la presente acta tanto al Ministerio Público como al Defensor de Confianza. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSÈ GREGORIO REYES MENESES, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 19.457.433, de 19 años de edad, nacido en fecha 30-05-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Jardinero, hijo de los ciudadanos: BERNARDO REYES (V) y YARITZA MENESES (V), residenciado en: Barrio Cardonal, Calle 24 de Junio, Casa Nº 67, cerca de un Pool El Cardonal, Barcelona, Estado Anzoátegui; MIGUEL ANGEL TORRES HERNÀNDEZ, Venezolano, Natural de Clarines, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 18.127.041, de 24 años de edad, nacido en fecha 16-05-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL TORRES (V) y MARIA HERNANDEZ (V), residenciado en: BARRIO MESONES POR EL CARDONAL, CALLE LA PRINCIPAL, CASA ROSADA NO RECUERDO EL NUMERO, FRENTE A LA BODEGA VIRGEN DEL VALLE, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; OSCAR JOSÈ DÌAZ, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 18.765.905, de 20 años de edad, nacido en fecha 03/01/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Ceramiquero, hijo de la ciudadana: GLADYS MARGARITA GONZALEZ DIAZ (V) Y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en: BARRIO CARDONAL, CALLE 24 DE JUNIO, CASA Nº 65, CERCA DEL POOL, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; EDUARDO ENRIQUE HERNÀNDEZ, Venezolano, Natural de Zaraza, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 22.850.227, de 22 años de edad, nacido en fecha 26/04/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de la ciudadanos: HERLINDA HERNANDEZ (V) Y EDUARDO ALVARADO (V), residenciado en: BARRIO LA CRUZ, AL LADO DE LOS CEREZOS, SECTOR CALLE EL TUBO, CASA Nº 14, CERCA DE LA ESCUELA, CLARINES, ESTADO ANZOATEGUI y TOMÀS JOHAN TIRADO, Venezolano, Natural de Caucagua, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 19.395.423, de 22 años de edad, nacido en fecha 24/11/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Vigilante, hijo de la ciudadanos: VALMORE EUTIMIO PORRAS (V) Y FELICIDAD TIRADO GALINDO (V), residenciado en: CALLE EL TUBO, SECTOR LA CRUZ, CASA Nº 10, CLARINES, ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio de los ciudadanos JESÙS LORENZO RODRÌGUEZ VELÀSQUEZ, ALFREDO JOSÈ YANEZ ROBLES, EDUARDO ELIEZER SANEZ DUARTE y NESTOR JIMÈNEZ HERRERA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 (GUARDIA),
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE SALA.,
ABOG. HÈCTOR FARÌAS
YAG/yelitza.-