REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001909
ASUNTO : BP01-P-2008-001909
Por recibido escrito procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a JHONNY ALCEDO GUARIRAPA MARIN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 30-04-2008 conforme a escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, colocando a la orden de este Tribunal al ciudadano JHONNY ALCEDO GUARIRAPA MARIN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicitó se decretara MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, se calificara la aprehensión como flagrante y se aplicara el procedimiento a seguir como Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Publica ABG. NELMAR CONTRERAS, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, acordó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad al referido imputado.
El Ministerio Público dio inicio a la correspondiente investigación y en fecha 12-05-08 se levanta acta de investigación donde se deja constancia de diligencias de investigación y acta de investigación penal del 17-05-08 donde dejan constancia entre otras cosas que no se cuenta con testigos presenciales del hecho investigado, se practicó inspección técnico policial Nro. 1938 de fecha 17-05-08 practicada al sitio del suceso, asi como la práctica de experticia de reconocimiento técnico legal Nro. 341 del 19-05-08 practicada al arma incautada en el procedimiento.
Considera el Ministerio Público que del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia de unos de los delitos contra el orden público específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, en virtud de que los funcionarios actuantes le incautaron el arma de fuego al imputados de autos, la cual no posee el respectivo porte de arma expedido por el DARFA.
Aunado a ello, prosigue la representante fiscal, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego para sustentarse sólo cuenta con el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, lo cual no constituye suficiente elemento de convicción para considerar que el imputado de autos sea autor o participe de la comisión del delito investigado por cuanto no se cuenta con testigos presenciales ni referenciales del presente hecho punible, en tal sentido, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, el Ministerio Publico observa que del estudio de las actas que lo integran, los hechos que dieron origen a la instrucción de la causa se pueden subsumir en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, todo ello en función del contenido del acta policial de aprehensión y demás recaudos cursantes en autos, sin embargo a juicio del titular de la acción penal en dicha fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios, ni existen testigos presenciales del procedimiento que pudieren corroborar el hallazgo del arma de fuego en poder del imputado, criterio totalmente compartido por esta juzgadora, porque de lo contrario, si se les es dado valor probatorio –como único testimonio- al dichos de los funcionarios aprehensores se estaría vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la tutela judicial efectiva como derechos constitucionales que asisten al imputado de autos, por lo que en el presente caso no existen elementos suficientes para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente su acusación penal en contra de persona alguna .
En consecuencia, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, con vista a las actuaciones consignadas a los autos, de las cuales se desprende la insuficiencia probatoria informada por el titular de la acción penal, se declara CON LUGAR el pedimento efectuado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la acusa a favor del ciudadano JHONNY ALCEDO GUARIRAPA MARIN, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 en su primer y segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JHONNY ALCEDO GUARIRAPA MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. 8.281.355, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, solicitado por la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA