REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003065
ASUNTO : BP01-P-2008-003065
Visto el escrito presentado por la Dr. VON RICHELAMAN RUIZ RAMOS, en mi carácter de Fiscal Comisionado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos LUIS BELTRAN NAVARRO HERNANDEZ, ISAIAS ROSENDO NAVARRO HERNANDEZ, por cuanto el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana MARTHA JOSE MORENO; con fundamento a los hechos descritos en la presente causa: y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 256, numerales 1º y 2º y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como la aplicación del procedimiento ordinario; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 07, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Vista la Solicitud del Dr. JOEL ALBERTO DIAZ, en su condición de Fiscal Comisionado de la Fiscalia PRIMERA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de que a criterio de esa representación fiscal el imputado que pone a disposición del Tribunal está relacionado con los actos de investigación efectuados en la causa H-705.193, en la que se aparece como imputado: LUIS BELTRAN NAVARRO HERNANDEZ Y ISAIAS ROSENDO NAVARRO HERNANDEZ, por la perpetración de delito de, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano y Sustracción de niño previsto y sancionado en le articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el 217 como agravante genérica en perjuicio del ciudadano MARTHA JOSEFINA MORENO; cuya orden de inicio de la investigación Acta policial de fecha 09/07/2008, Cursa al folio 4 y 5 de acta policial suscrita por el funcionario SUB COMISARIO (PA) MARISEL HERRERA, adscrito a la división de apoyo para asuntos criminalísticos y derechos humanos de comandancia general de la policía del estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expone….” Con esta misma fecha y siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se recibió en la división de investigaciones penales oficio Nº 1015 de fecha 09/07/2008, emanado de la zona policial Nº 02 de la policía del estado Anzoátegui puerto la cruz, por medio del cual nos remiten una denuncia signada con el numero 347 de fecha 08/07/2008, formulada ante ese despacho por la ciudadana MARTHA JOSEFINA MORENO, Residenciada en la calle corazón de Jesús, casa Nº 35, sector colinas del frió puerto la cruz, donde manifiesta que el día lunes 07/07/2008, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, se encontraba en la licorería LA LUFA, ubicada en las adyacencias del mercado municipal de puerto la cruz, en compañía de sus dos menores hijos de nombre GUILLERMO ANTONIO MORENO de tres años de edad y LUIS ELOY MORENO de nueve (09) meses, en ese momento llegaron la sitio seis (06) personas en un vehiculo entre ellas el ciudadano ROSENDO NAVARRO, quien para el momento bestia con uniforme de la policía del estado Anzoátegui, tomando a su hijo mayor por un brazo llevándoselo a la fuerza, ya que la ciudadana manifestó que existió un forcejeo entre ella y el ciudadano para evitar que se lo llevara, recibiendo un empujón y fue así cuando lo meten en un vehiculo de color negro, tipo corsa, siglas 927; la ciudadana manifiesta que es lo único que recuerda en cuanto a las características del vehiculo. Posteriormente y siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, en esta misma fecha, se presentaron ante la división de investigaciones penales, los ciudadano MARTHA MORENO y su esposo GUILLERMO ELOY MATA, con la finalidad de solicitar información referente a la denuncia formulada por ante la zona policial Nº 02, realizando las coordinaciones necesarias con la inspectoria general de la policía del estado Anzoátegui, verificando que el mencionado ciudadano es funcionario activo de esta institución con la jerarquía de cabo primero, Seguidamente salio comisión al mando del sargento primero (PA) FRANCISCO GARCIA, con destino a la zona policial Nº 02 de puerto la cruz, donde fue recibido por el comandante de dicha zona, que les hizo entrega del funcionario ISAIAS ROSENDO NAVARRO, el cual fue trasladado hasta la división, una vez que llega el ciudadano antes mencionado y visualizado por la ciudadana victima ella al verlo lo reconoce y manifiesta verbalmente de forma alterada y preocupante que le devolviera a su hijo y lo señalo como el autor de los hechos, por antes expuesto se procedió a su APREHESION FORMAL, posteriormente siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, me traslade en compañía de la OBOGADO NITZI URBANO, por nuestros propios medios a la sede del CEDNA, ubicado en puerto la cruz, municipio sotillo estado Anzoátegui, a verificar información subministrada por el sargento FRANCISCO GARCIA, quien se encontraba en compañía del padre del niño desaparecido, el ciudadano Guillermo Eloy mata al llegar al sitio fuimos recibidos por los abogados consejeros de protección del niño y niña y adolescente, NAILET BARROSO Y LUIS GARARDO ROSAS, quienes nos informaron que el día martes 08/07/2008, habían recibido a unos ciudadanos que formularon una denuncia sobre la desaparición de su hijo, igualmente manifestaron que le día de hoy aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, se presento un ciudadano en compañía de un niño, identificándose como OSCAR RAMOS, no aportando otros datos de identificación, entregando al niño alegando que lo había encontrado en las inmediaciones del paseo miranda el día de ayer 08/07/2008 a las 04;00 horas de la tarde aproximadamente; según versión de los consejeros de protección el ciudadano en todo momento tenia una actitud nerviosa, abandonando el lugar de forma apresurada los funcionarios del CEDNA, emitieron una orden de reconocimiento, al padre del niño, para que se trasladara a la Fundación casa hogar luz de esperanza, a constatar si el niño que se encontraba allí era realmente su hijo, ya que habían dictado al niño una medida de abrigo al niño entregado en horas de la mañana, seguidamente nos trasladamos a la casa hogar, donde fuimos recibidos por la directora del mismo, MAGBYS DE HERNANDEZ, donde inmediatamente se realizo el reconocimiento del niño resultando que el mismo efectivamente es su hijo, posteriormente la directora nos informo que teníamos que esperar hasta el día 10/07/2008 para que los consejeros de protección revocaran la medida de abrigo y así poder hacer entrega del niño a sus padres” con esta misma fecha, y siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, se nombra nueva comisión policial al mando del sargento primero (PA) FRANCISCO GARCIA, en compañía del cabo Segundo (PA) ángel Díaz, con la finalidad de trasladarse a la vía de san diego detrás de fe y alegría en busca del ciudadano LUIS NAVARRO, se encontraba involucrado en los hechos que guardan relación con la desaparición del niño, encontrándose en el sitio logrando identificar al ciudadano que se encontraba sien do requerido, el cual se le solicito nos acompañara a nuestro comando, posteriormente siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche se presentaron en compañía del requerido el cual fue impuesto del motivo por el cual se encontraba solicitado y que se encontraba presuntamente incurso en el delito de secuestro en perjuicio del niño GUILLERMO MORENO, de 03 años de edad dándole continuidad a dicho procedimiento se procedió a la APREHENSION FORMAL siendo impuesto de sus derechos igualmente quedo identificado como NAVARRO HERNANDEZ LUIS BELTRAN, del presente procediendo le fue notificado a la fiscalia primera del ministerio publico quedando dicho procedimiento a su orden y disposición Es Todo…”. Por todo lo antes expuesto, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de SUSTRACCION DE NIÑOS, previsto y penado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual sanciona a quien sustraiga a un niño o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la ley, no acogiendo la precalificación jurídica de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, por cuanto en este momento de la investigación, de las actas consignadas no se desprenden elementos que hagan presumir que la conducta atribuida a los imputados se concrete al supuesto legal del articulo 174 del Código Penal, en el cual se sanciona a cualquiera que ilegítimamente haya privado alguno de su libertad personal, no existiendo elementos suficientes que hagan presumir que el niño victima de la presente causa haya sido sometido a una privación de libertad por parte de los imputados, habida cuenta de que de actas se desprende la entrega del menor de manos de persona distinta al imputado. Ahora bien, a los fines de estimar la procedencia de la privación de libertad solicitada por la Vindicta Pública considera esta Juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: ISAIAS ROSENDO NAVARRO HERNANDEZ, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de SUSTRACCION DE NIÑOS, previsto y penado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en relación con el 217 como agravante genérica en perjuicio del ciudadano MARTHA JOSEFINA MORENO, y como quiera que a los fines de estimar la procedencia de la privación de libertad se hace exigible verificar el cumplimiento de todos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presente caso no se aprecia una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, a pesar de la magnitud que pudiere implicar el daño causado en atención a la cualidad especial de la victima-niño, la pena a imponer no excede en su limite máximo de diez años, aunado a que pudiere subsumirse en el supuesto del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración circunstancias agravantes, tomando además en cuenta el arraigo que tiene el imputado en la jurisdicción en razón de su cualidad de funcionario activo de la Policía del Estado, con lo cual no se configura dicha presunción, haciéndose procedente garantizar la sujeción del imputado a la presente investigación penal con medidas menos gravosas, como lo son las previstas en los numerales 3, 4 y 8 del articulo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en; 1. Presentación por ante este Tribunal cada veinte (20) días. 2. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. 3. Prestación de caución a través de dos personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a treinta (30) unidades tributarias con cuyo cumplimiento el imputado saldrá en libertad, mediante auto expreso del Tribunal. Respecto al imputado LUIS BELTRAN NAVARRO HERNANDEZ, no observa este Tribunal la acreditación de suficientes y fundados elementos de convicción que le hagan presumir como participe o autor del delito imputado referido a sustracción de niños, toda vez que de actas se evidencia que su aprehensión respondió a un solo señalamiento de su supuesta intervención por parte del coimputado ISAIAS ROSENDO NAVARRO, no siendo señalado ni siquiera por la victima indirecta en su denuncia, por lo que mal puede este Tribunal considerar que su conducta se subsuma en el tipo penal invocado por el Ministerio Público ni tampoco por la precalificación jurídica admitida por este Tribunal, razón por la cual al no haber elementos que le vinculen con el hecho punible investigado, esto es, no fue detenido en flagrancia, siendo que aprehensión no responde a orden judicial alguna, lo correcto y procedente en derecho es acordar su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, dando cumplimiento al debido proceso constitucional y en un todo conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. n consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD A FAVOR del Imputado ISAIAS ROSENDO NAVARRO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE NIÑOS, previsto y penado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en relación con el 217 como agravante genérica, conforme a los numerales 3,4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 258 ejusdem, por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado en referencia, encontrándonos en presencia de delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el mencionado delito; encontrándose cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo evidente el Peligro de Fuga dada la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de acuerdo al articulo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero Ejusdem. Y en cuanto al imputado LUIS BELTRAN NAVARRO HENANDEZ, se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión del imputado ISAIAS ROSENDO NAVARRO como flagrante por cuanto la misma comporta los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que conforme al acta de aprehensión el imputado como sospechoso del delito se vio perseguido por la autoridad policial, y señalado como presunto autor por la victima, todo en justa correspondencia con el articulo 373 ejusdem. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial de este proceso de conformidad con el artículo 13 ejusdem. Líbrese correspondiente oficio a la Comandancia General de la Policía de este Estado, a los fines de informar la decisión dictada en este acto, sitio este de reclusión donde permanecerá a la orden de este Juzgado el imputado ROSENDO NAVARRO hasta tanto presente los fiadores requeridos
TERCERO: Con respecto a la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa este Tribunal declara sin lugar con fundamento a los elementos de convicción que han quedado suficientemente expuestos respecto a ISAIAS ROSENDO NAVARRO y considerando que si bien el imputado LUIS BELTRAN NAVARRO no ha sido señalado en autos, como presunto autor o participe, siendo procedente su libertad inmediata, se ha acordado el procedimiento ordinario toda vez que le asiste al Ministerio Público ordenar la practica de diligencias a fin de recolectar elementos que le hagan concluir en el esclarecimiento de la verdad de los hechos, que dieron origen a la presente investigación, dado los elementos que han quedado expuestos, considerando que para la comisión del delito precalificado puede mediar la participación de varias personas. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Líbrese el correspondiente oficio la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. Las partes presente quedan notificadas de lo aquí decidido. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ISAIAS ROSENDO NAVARRO HERNANDEZ, portador de la cedula de identidad Nº 14.140.449 venezolano, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, Hijo de pedro Manuel piña y Hayde Cruz Hernández, Residenciado en SECTOR PARAISO, CALLE LA FORTUNA, CASA Nº 49, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZAOTEGUI, detrás de la farmacia santa lucia, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÒN DE NIÑOS, previsto y penado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el 217 como agravante genérica, en perjuicio del ciudadano MARTHA JOSEFINA MORENO, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico procesal penal y LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN al ciudadano LUIS BELTRAN NAVARRO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.783.550 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-11-1983, de 32 años de edad, soltero, Funcionario Policial, Hijo de pedro Manuel piña y Hayde cruz Hernández , residenciado en: CALLE Principal, Urb. brisas del manantial, vía san diego, casa S/N, puerto la cruz, al lado del modulo de barrio adentro II, Estado Anzoátegui; de conformidad con el Artículo 44 y 49 de la Constituticiòn de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese los oficios respectivos, Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA.,
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
EL SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. CRUZ BASTARDO