REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003074
ASUNTO : BP01-P-2008-003074
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarse de Guardia, al imputado: GUSTAVO ENRIQUE GUAREGUA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA JULIA VILLARREAL GUAREGUA. Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280, 283 y 300 Ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensores Privados, abogados CARLOS NAVAS y JUAN CARLOS CONES, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado por el Representación Fiscal, observa:
Se decreta la aprehensión del imputado GUSTAVO ENRIQUE GUAREGUA MENDEZ, como FLAGRANTE de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. El procedimiento a seguirse es el Especial, de conformidad con los artículos 92 de la misma ley arriba mencionada.
En virtud del contenido del Acta Policial de fecha 09/07/2008, cursante al folio cuatro (4 y su Vto.) de la presente causa, suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE EDUVIGES DEL VALLE RATTIA OLIVARES, quien entre otras cosas expuso: “…siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde… encontrándome en este despacho fui comisionado por ROMERYS GARCIA, Jefa del Departamento de Violencia Contra la Mujer… para que en compañía de los Agentes Felipe Espinoza, Henry Aguilera, Dayani Subero… nos trasladamos al Gran Hotel Puerto la Cruz ubicado en la Avenida Prolongación Paseo Colón… con la finalidad de ubicar y trasladar hasta nuestro Despacho al ciudadano GUSTAVO GUAREGUA, a quien se le aplicara la flagrancia establecida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia… en virtud de la denuncia Nº 0809-08, interpuesta por la ciudadana ANA JULIA VILLARREAL GUAREGUA… nos trasladamos al lugar antes indicado y una vez en el sitio… nos entrevistamos con el Seguridad DOMINGO PANELES… ubicando a un ciudadano quien le dijo ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado como: GUSTAVO ENRIQUE GUAREGUA MENDEZ… tomando una actitud tranquila sin poner resistencia, le ordené al agente Felipe Espinoza, que le realizara la respectiva revisión corporal… no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico…; acta policial corroborada con Denuncia Nº 0809-2008, de fecha 09/07/2008, realizada por la ciudadana ANA JULIA VILLARREAL GUAREGUA, quien expuso: “…vengo a denunciar a mi esposo GUSTAVO GUAREGUA porque me golpea, me maltrata verbalmente, las razones de la discusión fue porque encontró en un cuaderno de él que yo le había escrito que estaba cansada y triste de que no cumpliera con sus responsabilidades de padre de familia y cuando lo encontró se enfureció tanto que esperó que me acostara para darme golpes hasta que se cansó. Ya yo no se a donde acudir, estoy desesperada, quisiera que se resuelva esta situación, que se vaya de mi casa no soporto más maltratos….
Considera esta Juzgadora que existen elementos de convicción que a criterio de quien suscribe, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUAREGUA MENDEZ, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA JULIA VILLARREAL GUAREGUA; sin embargo, a criterio de esta Instancia Judicial no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, ya que el imputado tiene residencia fija en este Estado y buena conducta predelictual, habida cuenta de la pena que pudiere llegar a imponerse no supera el limite máximo de diez años, por lo que a los fines dispuestos en la novísima Ley de violencia contra la mujer, considerando el bien jurídico afectado y la complejidad del daño causado, se decreta las siguientes medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 92 en concordancia con el articulo 87 numerales 3º y 6º de la antes referida Ley: 1º.- Prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima, la prohibición por si mismo y por tercera persona de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el numeral 3º, el cual consiste en: Presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CADA TREINTA (30) DÍAS.
Líbrese el correspondiente oficio a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, informando sobre la decisión dictada por este Juzgado, así como a la Oficina de Alguacilazgo, notificando sobre las presentaciones del imputado antes señalado. Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUAREGUA MENDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.345.012, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29/10/1968, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos FELIX GUAREGUA (df) y MARTHA MENDEZ (v), residenciado en la Calle El Junquito, Casa Nº 49, Barrio la Caraqueña, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA JULIA VILLARREAL GUAREGUA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 en concordancia con el articulo 87 numerales 3º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07 (GUARDIA),
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. CRUZ ARTURO BASTARDO
Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2008-003074
Fecha: 11/07/2008
YAG/raquel.-