REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003075
ASUNTO : BP01-P-2008-003075

Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal 9º (E) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al Imputado: CLEIDERMAN RAÙL HENRIQUEZ GONZÀLEZ quien fue capturado en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTRÓPICAS, previsto y penados en los Artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y para la fecha en que se cometió el delito. Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, se decreta como flagrante la aprehensión y se siga el proceso por la vía ordinaria. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal, DR. ALFREDO COLÒN, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado CLEIDERMAN RAÙL HENRIQEZ GONZÀLEZ, como flagrante, de conformidad con el Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial de fecha 10-07-2008, inserta al folio tres y su vuelto, suscrita por el Funcionario (PMS) INSPECTOR MAITAN JOSÈ RAMÒN, adscrito al Adscrito Al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio-patrullera Nº 030, en compañía del funcionario AGENTE (PMS) MARCANO BLANCO JESÙS RAFAEL… para el momento que nos desplazábamos por el callejón Junín. Barrio Obrero, de esta ciudad, avistamos a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, de aproximadamente 1.60 de estatura, de piel blanca, cabello negro, quien vestía una franela de rayas de color azul y roja, un pantalón de kakis, color beige, que al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, acelerando el paso, motivo por el cual le dimos la voz de alto, la cual hizo caso omiso, logrando cercarlo y darle captura a pocos metros de distancia, por lo que amparados en los artículos…. Le ordene al Agente Marcano Jesús, QUE LE REALIZARA LA revisión corporal al ciudadano, logrando encontrarle en el bolsillo de la bermuda, catorce (14) mini envoltorios de material sintético, de color amarillo con negro, amarrados en su único extremo con un hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco, el cual sea la presunta droga denominada cocaína, por lo que se procedió a leerle sus derechos…quedando identificado como: HENRIQUEZ GONZÀLEZ CLEIDERMAN RAÙL….Todo esto en presencia del testigo quien quedó identificado como: ACUÑA PIÑO DOUGLAS JOSÈ…Seguidamente efectuamos llamada radiofónica a nuestra central de trasmisiones e informando del procedimiento realizado, trasladando al ciudadano, la sustancia incautada y al testigo a la sede de nuestro comando… se trasladó el Agente Marcano Jesús, hasta la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas sub. Delegación Puerto La Cruz, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar dicho ciudadano, manifestando que el ciudadano en cuestión se encuentra bajo presentación ante el Tribunal de control cuyo número de causa es BP01-P-2006-2245, trasladándonos nuevamente al Despacho e informando a nuestros superiores de las diligencias practicadas, quedando el procedimiento a la orden del Jefe de los servicios. Asimismo toda la evidencia incautada quedó resguardada en la sala de evidencias de nuestra institución….cursa al folio cinco (05) Acta de Identificación de la sustancia Incautada, cursa al folio seis (06) Cadena en custodia de la sustancia incautada. Cursa al folio siete (07 de la presente causa Acta de Entrevista, tomada al ciudadano: DOUGLAS JOSÈ ACUÑA PINO: ... “Yo venía por el Callejón Junín. Barrio Obrero de Puerto La Cruz, cuando de repente vi, un sujeto en actitud sospechosa que al ver unos policías, este salió corriendo, después los policías lo agarraron preso este intentó huir pero no pudo, luego lo revisaron y en uno de los bolsillos del pantalón cargaba unas bolsitas pequeñas y dentro de ellas tenía un polvo blanco de allí me pidieron la colaboración para declarar aquí, es todo.” De las referidas actuaciones se desprende que estamos ante un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, como es el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes. Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman la solicitud del titular de la Acción penal se observa la acreditación de elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTRÓPICAS previsto y penados en los Artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos que relacionan al imputado en la comisión de tal hecho punible, considerando el hallazgo en su poder de la sustancia presuntamente denominada cocaína, y en tal virtud a fin de considerar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se impone estimar las circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que pudiera llegar a imponerse, la conducta predelictual del imputado, así como lo dispuesto en el artículo 253 Ejusdem, éste ultimo que señala la sola procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en delitos cuya pena no exceda de 3 años, por lo que concluye este tribunal en la procedencia de la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para CLEIDERMAN RAÙL HENRIQUEZ GONZÀLEZ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTRÓPICAS, previsto y penados en los Artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación ante este Tribunal cada TREINTA (30) días y Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, con cuya imposición considera el Tribunal que garantiza la sujeción del imputado en el presente proceso judicial penal. Se ordenan las copias solicitadas por las partes.
TERCERO: Se decreta el procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con el artículo 280, 283 Y 300 todos del texto adjetivo Penal. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la decisión de este Tribunal, en el entendido de que el imputado saldrá directo desde esta sede Judicial, así como también librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo participando la decisión proferida. Se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso como son la oralidad, inmediación y concentración. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CLEIDERMAN RAÙL HENRIQEZ GONZÀLEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.873.831, soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio Carretillero, nacido en: Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 08-0161982, hijo de los ciudadanos Luís José Enrique (V) y Fidela Antonia de Henríquez (V), residenciado en: El rincón del Paraíso, Calle Nueva Esparta, Casa Nº 105. Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTRÓPICAS, previsto y penados en los Artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el articulo 256, Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07 (GUARDIA),

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE SGUARDIA,
ABOG. CRUZ BASTARDO