REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001682
ASUNTO : BP01-P-2008-001682


JUEZ: Dra. YDANIE VIRGINIA ALMEIDA GUEVARA
FISCAL: DRA. INGRID VARGAS
DEFENSOR Pbco: Dr. JUAN LUIS MARTINEZ L.
ACUSADO (S): LUIS BELTRAN SUAREZ HERRERA

SECRETARIA: ABG. MARIA FERNANDA ROCHA


Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 07 de julio de 2008, en la cual el acusado LUIS BELTRAN SUAREZ HERRERA, quien es venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30/06/1987, de 19 años de edad, de Estado civil soltero, hijo de los ciudadanos BELTRAN JOSE SUAREZ ( V) Y DE MARBELIS JOSEFINA HERRERA ( v), residenciado en la Calle Babure, casa Nro. 230, sector Volcadero de Guanta, Estado Anzoátegui, admitió los hechos atribuidos, en la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS ANTONIO RODRIGUEZ todo ello previa admisión de dicha acusación por parte de este órgano jurisdiccional, previa aceptación del precepto jurídico aplicable invocado por el Ministerio Publico y los medios probatorios; este Tribunal llegada la oportunidad fijada procede a dictar sentencia conforme al Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 330, ordinal 6º, en relación con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.

Siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde del día 27 de abril de 2.007, se encontraba en la calle principal 14 de septiembre, sector volcadero del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, el padrastro del occiso Mario Maceda Jiménez, un primo de nombre José David, de diez años de edad, la combina del occiso Nairobis del valle Ramírez Suárez y el hoy occiso Luis Antonio Rodríguez, específicamente en el patio de la casa de la mamá de este último, llegando por el fondo dos tipos conocidos como conejo y Daniel, a quien le dicen el rustico, y llamaron a Luis Antonio (occiso), él como no tenia problemas con ellos fue donde estaban, ellos le reclamaban que había dañado una lancha o un bote, respondió Luis Antonio, que si la lancha era de ellos, él se hacia responsable y se las pagaba, presentándose una discusión y CONEJO saco un arma de fuego tipo revólver de atrás de la cintura, disparándola a Luis Antonio, cuatro veces, para posteriormente darse a la fuga, corriendo por la carretera, en compañía del otro sujeto, ingresando Luis Antonio muerto al hospital
II
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano LUIS BELTRAN SUAREZ HERRERA por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Preliminar, se desprende que en efecto el acusado, se encontraba el día 27 de Abril de 2007 en la calle principal 14 de septiembre del sector de Volcadero, y en presencia de otras personas, de manera intencional sacó un arma de fuego y dio muerte al hoy occiso LUIS ANTONIO RODRIGUEZ:

1.-) Con Testimoniales: expertos Ag. LUIS ZERPA y BOTTINI FRNAK, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dE Puerto La Cruz, YOLANDA MORA DE TOVAR, Medico Anatomopatologo forense, JUAN SANOJA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto La Cruz. NAIROBIS DEL VALLE RAMIREZ. JHONATHAN JOEL RODRIGUEZ, FREITES ARAY EDUARDO, MARIO MACEDA JIMENEZ cuya pertinencia y necesidad se fundamenta en que tienen conocimiento de los hechos al encontrarse presente en el lugar de ocurrencia de estos.


2.-) Con las documentales: INSPECCION TECNICA Nro. 1226 de fecha 27-04-2007, INSPECCION TECNICA Nro. 1227 de fecha 27 de Abril de 2007, AUTOPSIA Nro. 350-07 (117) suscrita por YOLANDA MORA DE TOVAR, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro. 163 de fecha 15 de Abril de 2008, practicada por JUAN SANOJA.


Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado LUIS BELTRAN SUAREZ HERRERA es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de comisión del hecho, cometido en perjuicio de LUIS ANTONIO RODRIGUEZ.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado LUIS BELTRAN SUAREZ HERRERA, encuadra dentro de los verbos rectores de la norma que se encuentra tipificada y penada en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, toda vez que el mismo manifestó de manera voluntaria, libre de coacción, que en fecha 27 de Abril de 2007 se encontraba en encontraba en la calle principal 14 de septiembre, sector volcadero del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, con el hoy occiso Luis Antonio Rodríguez, específicamente en el patio de la casa de la mamá de este último, y llegando por el fondo llamaron a Luis Antonio (occiso), le reclamaban que había dañado una lancha o un bote, presentándose una discusión y LUIS BELTRAN saco un arma de fuego tipo revólver de atrás de la cintura, disparándola a Luis Antonio, cuatro veces, para posteriormente darse a la fuga, ingresando Luis Antonio muerto al hospital lo cual se corroboraría con las declaraciones de los testigos de procedimiento y victima de los hechos atribuidos por la vindicta publica y admitidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar por parte del hoy acusado JOSE GREGORIO HERRERA por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento de comisión del hecho, en relación con el articulo 80 ejusdem en perjuicio de HERNAN ORJUELA y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.


IV
PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado LUIS BELTRAN SUAREZ HERRERA por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de comisión del hecho, en los siguientes términos:

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal establece una pena de uno DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de prisión, cuyo termino medio es de QUINCE (15) años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, y tomando en consideración además por una parte la atenuante genérica del numeral 4 del articulo 74 referida a que el imputado no posee antecedentes penales, en aplicación del principio In dubio pro reo toda vez que no consta a los autos la certificación de antecedentes penales debidamente emitida por el órgano competente, siendo que en aplicación del referido principio de favorabilidad debe considerarse que el mismo no posee antecedentes penales, siendo además que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso, la forma de comisión del hecho y tomando en consideración el bien jurídico afectado como lo es el derecho a la vida y el daño social causado, y por cuanto, en el caso que nos ocupa ha mediado violencia contra la persona señalada como victima en el presente caso, no pudiendo bajar de la pena mínima aplicable, este tribunal, toma en consideración la circunstancia contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la rebaja la pena, quedando en definitiva la pena aplicable, en TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. que deberá cumplir en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente.
.
Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado LUIS BELTRAN SUAREZ HERRERA, quien es venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30/06/1987, de 19 años de edad, de Estado civil soltero, hijo de los ciudadanos BELTRAN JOSE SUAREZ ( V) Y DE MARBELIS JOSEFINA HERRERA ( v), residenciado en la Calle Babure, casa Nro. 230, sector Volcadero de Guanta, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, condena que se impone de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto fije el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa..

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día dieciséis de Julio de Dos Mil Ocho (2008)
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA